REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2008-000714

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


FISCAL ABG. JUAN RAMON CANELON
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


IMPUTADO: LERWIN LEONARDO INFANTE GRANADINO

DEFENSA ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS


En fecha 01 de junio del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado

LERWIN LEONARDO INFANTE GRANADINO, de nacionalidad venezolana natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 02-06-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Leonardo Infante (v) y Roso Granadino (v) residenciado en La Mata, Sector Arenal, calle José Ignacio Granadino, Parcela 296 Charallave Estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula de identidad número 14.609.080

El hecho atribuido

El dia 27 de marzo del presente año 2.007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales Brigada Dos de Investigaciones, realizan una visita domiciliaria, ampararos en orden de allanamiento signada con el número MP21-P-2006-000603 de fecha 26-03-2.008 emitida por el Tribunal Primero de Control, en una residencia ubicada en el Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Parroquia La Mata, Sector Los Arenales, Calle Principal, casa sin número encontrándose en dicha vivienda quién dijo ser el propietario de la misma un ciudadano que quedó identificado como LERWIN LEONARDO INFANTE GRANADINO cédula de identidad número 14.509.082, y que según procedimiento practicado con las formalidades plasmadas en las actas que a tal respecto se levantó, en las diligencias de investigación cursantes a los folios dis (2) al veintinueve (29), fue incautado, tal como consta en cadena de Custodia de Evidencia cursante en el presente asunto, debidamente consignado por el Ministerio Público lo siguiente: Un (1) envoltorio tipo panela contentivo de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga, un (1) envoltorio tipo panela contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. Un (1) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un trozo compacto de color blanco de presunta droga, un (1) bolsa de material sintético transparente con 14 envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo de 24 envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de presunta droga. Un )1) envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta droga, dos envases de forma cilíndrica de material sintético contentivos el primero de 72 envoltorios de papel de aluminio con una sustancia compacta de presunta droga y el segundo de 77 envoltorios de papel aluminio contentivo de sustancia compacta de presunta droga, una bolsa de material sintético contentivo de trozos de sustancia compacta de color beige de presunta droga. Dos bolsas de material sintético transparente contentivos de un polvo blanco de presunto bicarbonato de sodio, así como también dinero efectivo de aparente curso legal en monedas y billetes, tres teléfonos celulares, una (1) balanza electrónica marca Packet Sacale, descargadores de pistola de color negro, una caja de material sintético de color blanco, una bala calibre 9 mm sin percutir, un carrete de hilo de color negro, cuatro coladores de material sintético, una olla de metal color gris con rstos de presunta droga, un tenedor de metal color plata, un hojilla de metal color plata con restos de presunta droga, un rollo de papel aluminio usado.

De la Acusaciòn

La Fiscalìa Novena del Ministerio Público le atribuyó al imputado el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho ataribuidas al imputado, el ocurrido el dia 27 de marzo del presente año 2.007, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales Brigada Dos de Investigaciones, realizan una visita domiciliaria, en una residencia ubicada en el Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Parroquia La Mata, Sector Los Arenales, Calle Principal, casa sin número encontrándose en dicha vivienda quién dijo ser el propietario de la misma un ciudadano que quedó identificado como LERWIN LEONARDO INFANTE GRANADINO cédula de identidad número 14.509.082, fue incautadoo material ilìcito que fuera objeto de posterior experticia Quimica Botànica, debiedamente consiganada y ofrecida en la Acusaciòn.

.3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta del imputado con el hecho punible que se le atribuye.

4.- Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada.

6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Quiero admitir los hechos en su totalidad que calificaron el dia de hoy ”.

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que se cumplen los extremos de ley, se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir

Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia de los hechos precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.

De la aplicación de la pena

El delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. establece una pena de prision de ocho a diez años, que siendo una pena comprendida entre dos lìmites, y conforme al contenido del artìculo 37 de la referida norma, tendriamos que aplicar el tèrmino medio, es decir, nueve años de prisiòn, tèrmino èste que tomando en consideraciòn el alegato defensivo de la aplicaciòn de la atenuante genèrica del artìculo 74 numeral 4ª del Còdigo Penal, por no poseer el acusado mala conducta predelictual, se establece una rebaja sin llegar al tèrmino mìnimo, que serìa ocho años y seis meses.

Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, y con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tratarse de un hecho ilìcito de los previstos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, cuya pena excede de ocho años en su lìmite màximo, y de conformidad con el contenido el artìculo 376 de la norma aplicable, toda vez que no es posible imponer una pèna inferior al lìmite mìnimo, y siendo el lìmite mìnimo de ocho años, debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos por su responsabilidad en el hecho objeto de la acusaciòn es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN por su responsabilidad admitida conforme a la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico., y conforme al procedimiento de Admisiòn de Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado LERWIN LEONARDO INFANTE GRANADINO, de nacionalidad venezolana natural de Cúa, Estado Miranda, nacido en fecha 02-06-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Leonardo Infante (v) y Roso Granadino (v) residenciado en La Mata, Sector Arenal, calle José Ignacio Granadino, Parcela 296 Charallave Estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula de identidad número 14.609.080. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la responsabilidad admitida en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el condenado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad, en virtud de la pena impuesta, se determina como fecha provisional de cumplimiento de la misma, el dia 28 de marzo del año 2.016..

Publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Firmada, sellada y publicada, el dia cuatro (04) de junio de dos mil nueve, siendo la 01:40 horas de la tarde.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MOENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO