REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001225

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las siguientes circunstancias de hecho:

Para decidir, este Tribunal realiza un anàlisis de las solicitudes de las partes las cuales constan en el acta que a tales efectos fue suscrita por el ciudadano secretario, asì como tambièn del anàlisis de las actuaciones polciales consignadas por la Fiscalìa, en las cuales constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn y de donde se desprende la materializaciòn del hecho atribuido al imputado.

Consideraciones para decidir

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, toda vez que en el procedimiento practicado, le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola calibre 9 mm y no demostrò tener el porte respectivo.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.

RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA en relaciòn al fusil descrito en las actuaciones, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artìculos 274 y 277 del Còdigo Penal venezolano vigente con relaciòn al artìculo 9 la Ley Sobre Armas y Explosivos , DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la aplicaciòn de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el aratìculo 251 numerales 1! 2ª y 3ª y los artìculos 251 y252 del còdigo Orgànico Procesal Penal, y en su lugar considera ajustodo la imposiciòn a los presuntos imputados JARGENIS YAXIBIT GONZALEZ RUIZ cèdula de identidad nùmero 16.578.713, NAYRANA ELENA GONZALEZ MEJIAS cèdula de identidad numero 15.892.065 y RAFAEL LUIS NUÑEZ NAVOA cèdula de identidad nùmero 17.269.544 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de alguacilazgo por un lapso de seis meses.

Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.

Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO