REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-001360
ASUNTO : MP21-S-2003-001360
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el profesional del derecho MARIA ELENA TIRADO en su carácter de fiscal 9na del Ministerio Pùblico, en la causa signada bajo el No MP21-S-2003-1360, por la comisión de un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° del Código Penal; revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 14 de mayo de 2009 en los términos siguientes:
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente:
“Se solicitó el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto a que los hechos que dieron inicio a la presente causa se encuentran prescrito según el articulo 108 ordinal 5º del código Penal, esta fiscalía considera que lo mas a ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la misma por cuanto ya en la actualidad existen nuevas leyes las cuales prevén este tipo de casos, y la ley ha sido modificada; es entonces que tomando en consideración que los hechos fueron en el año 2.003 y estamos en el 2.008.”
La defensa siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, encontrándose presente la defensora, expone su solicitud en los siguientes términos:
“siendo la oportunidad procesal y observado la exposición de la presunta victima; esa es la misma inquietud que tiene mi defendido, quien le garantiza a mi defendido que ella no es la que lo va a buscar a el con la finalidad de provocarlo y denunciarlo nuevamente, es por lo antes expuesto que alerto esas posibilidades, y sobre otras situaciones que se presenten ya que los mismos tienen un hijo en común, y hasta la fecha mi defendido no ha tenido contacto con su hijo, pues tiene una medida de prohibición, es decir la ciudadana no lo ha dejado que el padre lo vea, es importante que yo haga saber sobre las inquietudes que nosotros podemos tener, esperaremos sobre las acciones, sobre los hechos, solicito se levanten las medidas que fueron dictadas en esa oportunidad .”
Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 24.11.2003, siendo presentado solicitud de sobreseimiento en fecha 01.11.2007 en virtud de la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos.
Así mismo es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En tal sentido, se evidencia que en fecha 24.11.2003 se inicia la presente causa por denuncia de la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES EL PRIMERO DE ELLOS Y DE TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION EL SEGUNDO, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería CUATRO MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO EN EL PRIMER CASO Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION EN EL SEGUNDO CASO.
SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan fueron denunciados en fecha 24.11.2003 y hasta el día de la decisión 14.05.2009 han transcurrido màs de cinco (05) años, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:
“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”
En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.
CUARTO: Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción aplicable es de TRES (03) AÑOS tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de TRES (03)AÑOS, tomando en consideración el tiempo antes descrito, en definitiva este lapso será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSTIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MP21-S-2003-1360, causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece acusado JOSE GREGORIO VILERA, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 Ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO