REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001913
ASUNTO : MP21-P-2007-001913



Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA MARITZA LISSANDRELLI, en su condición de defensora de la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, a los fines de pronunciarse de cada uno de los planteamientos expuestos, este Tribunal observa:

1.- “Posterior a la celebración de la Audiencia preliminar, en el lapso establecido por la Ley se interpuso Recurso de Apelación de Autos, el cual fue remitido a la Corte de Apelación en fecha 13.03.2009”.-

En relación a tal manifestación efectuada por la defensa se observa que éste Tribunal recibe en fecha 22 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal Quinto de Control de esta misma extensión judicial, Compulsa contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la defensa debidamente tramitado y resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso ejercido y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por el Tribunal Quinto de Control mencionado.

2.- “Se ha notificado de la Apertura a Juicio sin la previa celebración del concurso de escabinos, lo que violenta flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso”.-

Conforme a lo expuesto por la defensa debe advertir éste Tribunal el contenido de los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 270 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y el Adolescente los cuales rezan como sigue:

“ART. 64 COPP. TRIBUNALES UNIPERSONALES. Es de la competencia del tribunal de Juicio UNIPERSONAL el conocimiento de: (…) 2.- LAS CAUSAS POR DELITOS CUYA PENA EN SU LÌMITE SUPERIOR NO EXCEDA DE CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD…”(Subrayado del Tribunal).

ART. 270 LOPNA. DESACATO A LA AUTORIDAD. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Pùblico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de SEIS MESES A DOS AÑOS.” (Subrayado del Tribunal).

Sin ahondar en mayores explicaciones, es evidente que el Tribunal competente por la materia para conocer del presente asunto es el TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO y no el Tribunal Mixto el cual de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal es competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, razòn por la cual éste Tribunal en estricto apego a los derechos Constitucionales del debido proceso y del JUEZ NATURAL convoca directamente a la celebración del juicio oral y pùblico por ante el Tribunal Unipersonal sin sorteo de escabinos.

3.- “Consigno en este acto Carta de Trabajo de mi representada en la cual se evidencia que mi representada tiene trabajo estable desde hace más de diez años en la misma empresa en la ciudad de caracas, en tal sentido es imposible que mi representada tenga intenciones de fuga y mucho menos obstaculizar el proceso, solicito revisión de la presente medida de presentación mensual, por cuanto esto afecta su desempeño laboral…”.-

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.- (Subrayado del tribunal).

En el caso objeto de estudio, la acusada MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, ha venido dando cumplimiento con cabalidad al régimen de presentaciones impuesto, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, no obstante considera esta juzgadora que se requiere para garantizar las resultas del proceso penal someter a la acusada a las medidas cautelares impuestas, sin embargo y en virtud de haberse demostrado su voluntad de someterse al proceso, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con un régimen de presentaciones de CUARENTA (40) DIAS, manteniéndose la obligación de comparecer al Tribunal cada vez que se convoque al juicio oral y pùblico, en consecuencia queda modificada la medida cautelar impuesta de conformidad con el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la obligación de presentarse periódicamente por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada CUARENTA (40) DIAS a los fines de garantizar la sujeción de la acusada al proceso penal .- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la acusada MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS y en su lugar la modifica a presentación cada CUARENTA (40) DIAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal advirtiéndose de la obligación de comparecer al Tribunal cada vez que se encuentre fijado un acto.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación, y líbrese oficio al alguacilazgo del Circuito Judicial.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
EDSER PARRA

LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO