REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000182
ASUNTO : MP21-P-2008-000182
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 15 de Junio de 2009, mediante la cual se le confirió la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado LUIS ALBERTO SOTO, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:
UNICO
El penado LUIS ALBERTO SOTO (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 09 de Enero de 2009, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en la que optaba dicho penado a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y finalización de la condena que le fuera impuesta.
Ulteriormente en data 15 de Junio de 2009, se dicto decisión por éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado LUIS ALBERTO SOTO, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cinco (5) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas.
Ahora bien, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena, como es la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en razón de que es una forma de extinción o cumplimiento de la pena, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:
El penado LUIS ALBERTO SOTO, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 25 de Enero de 2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, termino de tiempo que debe ser adicionado al lapso que se le redimió de la pena por trabajo y estudio, vale acotar, cinco (5) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la data de realización del presente cómputo, un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta siete (7) meses y veinte (20) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 07 de Febrero de 2010.
Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeta a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 07 de Febrero de 2010, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:
1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a siete (7) meses y quince (15) días y le corresponde desde el día 22 de Marzo de 2008.
2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir diez (10) meses, la cual le procede desde el día 07 de Junio de 2008.
3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a un (1) año y ocho (8) meses, correspondiéndole desde el día 07 de Abril de 2009.
4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole a partir del día 10 de Diciembre de 2009.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado LUIS ALBERTO SOTO, puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara éste Juzgado al respecto.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-