REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002373
ASUNTO : MJ21-P-2008-000014
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual se le confirió la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a la penada THAIS ELENA FAJARDO, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:
UNICO
Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana FAJARDO THAIS ELENA (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 14 de Agosto de 2008, a cumplir la pena de seis (6) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana THAIS ELENA FAJARDO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría o culminaría la condena impuesta.
En data 11 de Mayo de 2009, se recibió oficio Nº DGCRR-06-Nº 005-09, fechado 24 de Abril de 2009, emanado de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio a la penada THAIS ELENA FAJARDO, por un lapso de tres (3) meses y dos (2) días, procediendo por éste órgano jurisdiccional en fecha 19 de Junio de 2009, a concederle la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a las previsiones de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses y dos (2) días.
Ahora bien, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena, como es la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en razón de que es una forma de extinción o cumplimiento de la pena, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:
La penada THAIS ELENA FAJARDO, se encuentra privada de su libertad (detenida) desde el día 23 de Noviembre de 2007, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante la aludida sentencia definitivamente firme, un lapso de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, termino de tiempo que debe ser adicionado al lapso que se le redimió de la pena por trabajo y estudio, vale acotar, tres (3) meses y dos (2) días, lo que en definitiva permite concluir que la sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la data de realización del presente cómputo, un (1) año, diez (10) meses y un (1) día, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 11 de Noviembre de 2013.
Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeta a dicha pena no corporal la sub judice hasta el día 11 de Noviembre de 2013, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana THAIS ELENA FAJARDO, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:
1.- Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo): Esta formula alternativa de cumplimiento de pena le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días y le corresponde desde el día 11 de Marzo de 2009.
2.- Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): Le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir dos (2) años, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, la cual le procederá a partir del día 17 de Septiembre de 2009.
3.- La Libertad Condicional: Le corresponderá luego de haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a cuatro (4) años, un (1) mes, veintitrés (23) días y ocho (8) horas, procediéndole a partir del día 14 de Octubre de 2011.
4.- El Confinamiento: lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a cuatro (4) años y ocho (8) meses, correspondiéndole a partir del día 21 de Abril de 2012.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que la penada THAIS ELENA FAJARDO, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le pena impuesta excede el límite máximo de pena impuesto permitido por el legislador para la concesión de éste beneficio, por lo que en consecuencia no puede optar al mismo.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Igualmente se acuerda librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del aludido ente ministerial. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado para el día 06 de Julio de 2009, a nombre de la ciudadana THAIS ELENA FAJARDO, a los fines de ser impuesta de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-