REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 30 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002262
ASUNTO : MP21-P-2004-002262


Por cuanto de una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante la cual se condeno al ciudadano GILBERTO DIAZ MORALES (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:


CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano GILBERTO DIAZ MORALES, no ha sido privado de su libertad durante el transcurso del presente proceso de índole penal, por lo que no ha cumplido o extinguido termino alguno de la pena que le fuera impuesta o se le estableciera, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano GILBERTO DIAZ MORALES, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, período de tiempo que no se puede determinar por las razones previamente expuestas en el capítulo que antecede, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.


CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano GILBERTO DIAZ MORALES, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a un (1) mes.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que atendiendo a la pena establecida se traduce en un (01) mes y diez (10) días.

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que en el caso de marras equivale a dos (2) meses y veinte (20) días.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a tres (3) meses.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales exigidos, se procederá en su oportunidad a decidir al respecto.


En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del aludido ente ministerial. Asimismo se acuerda solicitar la certificación de antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio antes citado. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano GILBERTO DIAZ MORALES, a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial, para el día 13 de Julio de 2009, a las nueve horas de la mañana(09:00 a.m.). Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario

Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Francisco Laynes
JERM.-