REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 8 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-002003
ASUNTO : MP21-P-2006-002003


Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 01 de Junio de 2009, mediante la cual se le confirió la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a la penada ANA KATHERINE AMAYA MANZANO, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:

UNICO

La penada ANA KATHERINE AMAYA MANZANO (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 27 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 26 de Enero de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana ANA KATHERINE AMAYA MANZANO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría o culminaría la condena impuesta.

En data 31 de Marzo de 2009, se recibió oficio Nº DGCRR-06-Nº 575-09, emanado de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio a la penada ANA KATHERINE AMAYA MANZANO, por un lapso de dos (02) meses, diez (10) días y tres (3) horas, procediéndose por éste Juzgado luego de la revisión detenida y exhaustiva de los recaudos citados a concederle por decisión de data 01 de Junio de 2009, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la penada in comento por el lapso de dos (2) meses, diez (10) días y tres (3) horas.


Ahora bien, en virtud de observarse que en fecha 01 de Junio de 2009, se le confirió la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la penada de autos, es menester de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a practicar nuevo cómputo de pena, ello en razón de existir nuevas circunstancias que lo hacen necesario, y en consecuencia:

La penada ANA KATHERINE AMAYA MANZANO, fue detenida preventivamente el día 30 de Noviembre de 2006, permaneciendo en tal condición hasta el día de hoy, 08 de Junio del 2009, por lo que ha permanecido privada de su libertad (detenida) por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y ocho (8) días, término de tiempo que debe ser adicionado al lapso de tiempo que se le redimió de la pena por el trabajo y el estudio, vale acotar dos (02) meses, diez (10) días y tres (3) horas, lo que en definitiva permite concluir que ha extinguido de la pena impuesta hasta la data de realización del presente cómputo, dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días; restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta un remanente de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 20 de Septiembre del año 2014.


Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Esta pena se refiere a que el penado sujeto a la misma, se encuentre inhabilitado para ejercer derechos políticos mientras dure la condena, quedando sujeta a dicha pena la sub judice hasta el 20 de Septiembre del 2014, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.


A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, que en el caso de marras, equivale a dos (2) años, a partir del día 20 de Septiembre del 2008.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena, es decir dos (2) años y ocho (8) meses, correspondiéndole a partir del 20 de Mayo de 2009.

3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a cinco (5) años y cuatro (4) meses, procediéndole desde el 20 de Enero de 2012.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo que equivale a seis (6) años, procediéndole a partir del 20 de Septiembre de 2012.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrense oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia participando lo resuelto por éste Tribunal. Líbrese oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado a nombre de la penada de autos a objeto de que sea trasladada para el día 22 de Junio de 2009 a fin de ser impuesta de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán

El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Francisco Laynes