REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000939
ASUNTO : MP21-P-2003-000939
Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Cuarto (04º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 25 de Mayo de 2004, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la comision de los hechos.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de febrero de 2005, se procedió a realizar nuevo auto de computo de pena por considerar que se incurrió en un error material, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, se procedió a realizar por ante este órgano jurisdiccional nuevo auto de computo de pena por cuanto el mismo adolece de error material involuntario, de conformidad con dispuesto en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre 2005, le fue conferido por ante este órgano jurisdiccional una formula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo) de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2008, le fue otorgado por ante este órgano jurisdiccional una formula alternativa de cumplimiento de pena destino de establecimiento abierto (Régimen Abierto) de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar se aprecia que el penado ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 25 de Mayo de 2004, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la comisión de los hechos, de acuerdo al computo de fecha 17 de Noviembre de 2005, optaba en data 19 de Enero de 2009, optaba de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional.
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Libertad Condicional:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta.
2) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
4) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 237 al 239 de la segunda pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 26, emanado de la Coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por los profesionales Lic. Nelly Paez, Trabajadora Social, Lic. Martha Castañeda, Psicólogo y Abg. Orlando Espejo, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que el penado se vincula a la acción delictiva a la alta tendencia de elegir grupos de referencia de conductas ilícitas, además demuestran intolerancia a normas sociales, hay una inclinación hedonista en su personalidad y debilidad en el aspecto ético. Actualmente no se evidencia disposición de cambio de conducta, por cuanto se encuentra evadido del cumplimiento de régimen abierto
En tal sentido, en base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su futuro comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional al penado ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA. Así se decide.-
CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ALEJANDRO JOSE TORO GARCIA (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS), en virtud de no reunir y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes