REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001854
ASUNTO : MP21-P-2008-001854
Por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Abril de 2009, mediante la cual se condeno al ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO VASQUEZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 18 de Junio del año 2008, tal y como se evidencia del Acta Policial mediante la cual se deja constancia de haberse realizado su aprehensión, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), cursante al folio 18 de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de once (11) meses y veintiún (21) días, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, once (11) meses y veintiún (21) días, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta nueve (9) años y nueve (9) días, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 18 de Junio del año 2018.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al prenombrado ciudadano, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, la cual comprende la inhabilitación política durante el lapso de duración de la condena, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena accesoria comprende que el penado sujeto a la misma, se encuentre inhabilitado para el ejercicio de sus derechos políticos hasta la fecha de culminación efectiva de la condena que le fuera impuesta, por lo que en el ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO, queda sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 18 de Junio de 2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará, atendiendo igualmente a que por dicho criterio vinculante el juzgador no condeno a dicha pena al penado de autos.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a dos (02) años y seis (6) meses, correspondiéndole la misma a partir del día 18 de Diciembre de 2010.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses, procediéndole en tal sentido a partir del día 18 de Octubre de 2011.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a seis (6) años y ocho (08) meses, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 18 de Febrero de 2015.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a siete (7) años y seis (6) meses, procediéndole a partir del día 18 de Diciembre de 2015.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (05) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena impuesta excediere de tres (03) años, no puede conferirse dicho beneficio, por lo que como se asentó ab initio de éste párrafo no puede ser acreedor de ésta forma de cumplimiento y extinción de pena al apreciarse que el mismo fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta es de cuatro (4) años, excediéndose de los tres (3) años que es el límite de pena para poder concederse dicho beneficio.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participando lo resuelto por éste Tribunal y al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ BRICEÑO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, a los fines de que se efectúe el traslado del aludido penado para el día Lunes 29 de Junio de 2009, a las 09:00 a.m. a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM/jerm.-