REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GALARRAGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.493.706.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VIRGINIA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ALFONZO NOEL MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.133.841, sin representación judicial acredita en autos.

CAUSA Nº: 08/9642.

MOTIVO: ACCION DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO GALARRAGA ALVAREZ, en contra del ciudadano ALFONZO NOEL MEZA, impugnando el reconocimiento voluntario que este realizó de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 06/10/2008, se acordó la notificación fiscal, así como la citación a la demandada, de igual manera se acordó librar Edicto, el cual fue debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, asimismo se ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la práctica del estudio sobre indagación de la filiación paterna biológica
Notificada como fue la fiscal del Ministerio Público y citada la demandada, se dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.
En fecha 15/04/2009 se consignó las resultas de la experticia sobre indagación de filiación paterna biológica ordenada.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación amorosa habida entre él y la ciudadana EVELIN GALARRAGA MURIA, nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA), señala que al nacer la niña de autos, la madre la inscribió en el Registro Civil de Nacimientos que lleva la Jefatura del Municipio Acevedo del Estado Miranda y que posteriormente el ciudadano ALFONZO NOEL MEZA acudió y reconoció a la niña antes mencionada, sin ser su padre biológico, es por ello que procede a demandar a dicho ciudadano impugnando el reconocimiento realizado.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas: 1) Cursa al folio 4 del presente expediente, acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, signada con el Nro. 1273, e fecha 22 de octubre de 2004 y donde se expresa que la referida niña nació en fecha 20/10/2004, señalándose como progenitores de la misma a los ciudadanos EVELIN GALARRAGA MURIA y ALFONZO NOEL MEZA, titulares de la cédula de identidad nros. 14.350.123 y 18.133.841, respectivamente. Haciéndose mención de que se trata de un reconocimiento voluntario, por parte del ALFONZO NOEL MEZA. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación establecida legalmente y que une a los ciudadanos con la niña de autos, sin embargo bajo la contundencia de la experticia que más abajo se analizará, queda desvirtuada la filiación legal respecto al padre. Y así se declara. 2º Cursa a los folios 5 al 8 del presente expediente imágenes fotográficas de personas adultas y una niña, así como una persona con características de mujer y otra con características de ser del sexo masculino. Al respecto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón a que las mismas no estuvieron bajo ningún control probatorio. Y así se declara.. 3º Cursa a los folios 37 y 38 del presente expediente, resultado de prueba de paternidad, de fecha 22 de enero del 2009, informe Nº IH09J143, practicado por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSSAN) adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), suscrito por la Lic. Mary Acosta Loyo en su carácter de Coord. Tec. Lab. CeSSAN, IVIC y por el Dr. Howard Takiff en su carácter de Director Lab. CeSSAN, IVIC, donde se lee la siguiente conclusión: “…No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 83107598:1. por tanto la probabilidad de paternidad es de 99.999999999%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. MARCO ANTONIO GALARRAGA ALVAREZ puede considerarse altísima sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA) …”. Al respecto este Tribunal visto que la experticia fue practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), institución del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad genética entre el MARCO ANTONIO GALARRAGA ALVAREZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual da plena certeza de que el referido ciudadano es el progenitor biológico de la indicada niña. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el presente proceso, fue evacuada de manera oral la experticia heredo-biológica, practicada por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSSAN) adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y en la que se reveló que no hubo exclusión de en los quince sistemas se ADN, dando como resultado la probabilidad de paternidad del ciudadano MARCO ANTONIO GALARRAGA ALVAREZ puede considerarse altísima sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba fue apreciada plenamente.
Ahora bien siendo que el reconocimiento voluntario de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, aún cuando no puede revocarse, perfectamente es válida la impugnación del mismo, por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, siendo obvio el interés del demandante en tratar de demostrar que es el padre biológico de la niña de autos.
VI
DECISIÓN
En virtud de ello, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por impugnación de paternidad intentara el ciudadano MARCO ANTONIO GALARRAGA ALVAREZ, contra el ALFONZO NOEL MEZA, por lo que se declara que el ciudadano MARCO ANTONIO GALARRAGA ALVAREZ, es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Estado Miranda y al Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, a fin de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades, estableciéndose la verdad biológica referida, consistente en que el demandante es el padre biológico de la niña de autos.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Guatire, 2 de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.


La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.
Exp. Nº. 08/9642/HARB*Zunyin