REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 25 de junio de 2009
199º y 150º
VISTOS, sin conclusiones de las partes.
PARTE DEMANDANTE: DERVIS JOSE PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.417, en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Abg. MARIA BUENAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.339.
PARTE DEMANDADA: ROSA GISCELA SILVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.503.112, debidamente asistida por el Abg. TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.281, como Defensor Judicial Ad Litem designado.
MOTIVO: REVISION DE CUSTODIA.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y recibido por este Despacho Judicial constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, mediante la cual el ciudadano DERVIS JOSE PEREZ, debidamente asistido por la abogada MARIA BUENAÑO, solicitó que se revisara la decisión de custodia que recaía en cuanto a su hija la niña de autos, pidiendo expresamente que se le concediera la custodia de su hija, en razón a que la madre no cumplía con el derecho a la convivencia familiar que este tiene sobre su hija, de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegando además que desde agosto de 2008, él se encuentra ejerciendo la custodia de la niña.
En fecha 04 de julio de 2.007, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana ROSA GISCELA SILVA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo esta Sala de Juicio en atención al artículo 516 ejusdem indicó que el acto conciliatorio entre las partes tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud, advirtiéndoseles que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada se consideraría abierto a pruebas el procedimiento hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Por último se ordenó oficiar al equipo técnico adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se practicara informe integral. Asimismo se notificó al Ministerio Público. Siendo que dicha representación fiscal emitió su opinión en el sentido de señalar que el Tribunal con vista a los informes técnicos debe tomar la decisión que más se adecue a los intereses de la niña de autos.
En fecha 24/04/2008, se recibió diligencia del alguacil de este Despacho, donde consigna las respectivas comunicaciones dirigidas al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 27/07/2008, se recibió diligencia del alguacil de este Despacho, donde consigna la respectiva boleta de citación de la parte demanda, informando a esta sala de juicio que la ciudadana ROSA GISCELA SILVA, no se encontraba en la dirección indicada al momento de la visita del alguacil.
En fecha 29/09/2008, esta sala de juicio de acuerdo al pedimento de la parte interesada, se acordó librar cartel de citación a la demandada de conformidad con el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30/10/2008, se consignó la publicación hecho en el Diario La Voz de Guarenas del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 01/12/2008, esta sala de juicio deja constancia de la no comparecencia de la parte demanda, para darse por citada en la presente causa.
En fecha 08/12/2008, esta sala de juicio nombra al abogado TOMAS RODRIGUEZ, como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada.
En fecha 30/03/2009, el abogado TOMAS RODRIGUEZ, acepta el cargo omo Defensor Ad-Litem, de la parte demandada.
Citado como fue la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente causa, y promovidas y evacuadas las pruebas así como recabados los informes técnicos, junto con los elementos que cursan a los autos, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
Alegó:
Que en el mes de mayo de 2005 en la Separación de Cuerpos fijaron un Régimen de Visitas a favor de la niña de autos, el cual la madre de la niña no cumplió, que luego en el mes de Noviembre del 2006, se dicto sentencia definitiva de Divorcio y continuo la madre sin permitir que este ejerciera su derecho de Convivencia Familiar con su hija. Que en el mes de marzo de 2007, fijaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por ante este Tribunal, que el primer mes cumplió con lo convenido, pero que desde el mes de Mayo del año 2007 ha incumplido con el mismo. Asimismo aparece de autos que el padre desde agosto de 2008 la niña reside con él, siendo que reporta que existe acuerdo de que la madre tenga contactos con su hija los fines de semana alternos.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada a través de la defensa ad litem dio contestación a la demanda, indicando que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas: 1) Cursa al folio (02) acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, signada con el No. 811, de fecha 04/04/2002. Este Juzgador le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la referida niña es hija de los ciudadanos demandante y demandada. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente copia simple de acuerdo de convivencia familiar, suscrito por la partes debidamente homologado por ante este Despacho Judicial. Al respecto este Tribunal lo valora conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que en efecto se encuentra fijado en vía judicial el régimen de convivencia familiar señalado. Y así se declara. 3) Cursa al folio 47 del presente expediente Notificación de Medidas de Protección Nº 0468/2008 de fecha 17/10/2008, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza Guarenas del Estado Miranda, mediante el cual dicho órgano administrativo dicta medida de protección a favor de la niña de autos a ejecutarse el en hogar de su padre, el ciudadano DERVIS JOSE PEREZ. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio en el sentido de ser documento público administrativo y además por ser una medida de protección dictada por órgano competente para ello, y demuestra que la niña de autos se encuentra con su progenitor. Y así se declara.. 4) Cursa al folio 48 del presente expediente constancia de estudio de la niña autos emitida por la Unidad Educativa José Maria Olazo, de fecha 26 noviembre del año 2008, donde se lee que el representante de la niña es el ciudadano DERVIS JOSE PEREZ. Al respecto este juzgador le da valor probatorio como indicativo de que la niña de autos estudia en la Unidad Educativa José Maria Olazo, en Educación Básica, y que aparece como representante su progenitor. Y así se declara. 5) Cursa al folio 49 del presente expediente constancia de trabajo del ciudadano DERVIS JOSE PEREZ, en donde informan que el mismo labora en la Empresa Asea Brown Boveri S.A., en calidad de Contralor de Área. Al respecto este Tribunal le otorga valor como indicativo de ello. Y así se declara.
Asimismo, cursa a los folios (55 y 56) Informe Psiquiátrico presentado por la Dra. Belinda Labrador Hernández en su carácter de Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinarío, adscrita a este Despacho Judicial, efectuado en la persona del ciudadano DERVIS JOSE PEREZ, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Sin evidencia alguna de trastorno o enfermedad mental para el momento de su evaluación…”.Cursa a los folios (40 al 49), Informe Social elaborado y suscrito por la funcionaria Lic. Olvia Escobar en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinarío, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Culminadas las evaluaciones pertinentes se considera: las condiciones de habitabilidad y de comodidad del hogar materno se encuentra en perfectas condiciones no se evidencia signos de hacinamiento y mucho menos promiscuidad. Presumiblemente el padre satisface sus necesidades económicas y los servicios de forma conveniente. El progenitor fue orientado respecto a lo solicitado por este. La niña (IDENTIDAD OMITIDA) aparentemente presente un estado de salud satisfactorio, esta incorporado al campo educativo, recibe la transmisión de normas y valores necesarios para su formación ciudadana. Se les oriento sobre asistir a terapias familiares que permitan adquirir herramientas para las relaciones interfamiliares aunado a la imposición de normas y reglas de conducta, asistencia al servicio de psicología para todo el grupo familiar…”. Cursa a los folios (57 al 59) Informe Psicológico realizado por la Lic. Virginia Molina C. en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinarío, efectuado en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Es una escolar femenina de 7 años, 4 meses de edad, proviene de unión de pareja escindida, perturbación familiar por conflictos entre los padres en relación a su crianza. En el plano personal social muestra recursos emocionales y cognitivos dentro de parámetros normales, expresa sentirse bien bajo la custodia del padre “me gusta vivir con mi papa…”.
En el presente caso, analizados los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, el cual, vale decir, es vinculante para establecer el ejercicio de la custodia, se aprecia las evaluaciones médico psiquiátricas realizada, porque con la conducta expuesta en el examen médico, el especialista emite un diagnóstico que al adminicularlo con las pruebas cursantes en autos, los hechos y la norma que lo contiene, se puede dictaminar un fallo ajustado, siempre atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses del adolescente que nos ocupa.
En este sentido, y en este caso en particular, dichos informes contienen la versión de una sola de las partes sobre los hechos, su condición socio-económica, pero quizás lo más relevante no sea tan siquiera eso, sino más bien, como lo intenta proteger el legislador que previó el supuesto, es la parte afectiva y de salud las que predominan en el cuidado, preservación y protección que se traducen en el aspecto físico y emocional de la niña para definir quién debe ejercer la custodia. En consecuencia se le otorga a dichos informes pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar íntegramente al grupo familiar, quienes con tal experticia ponen en conocimiento al Sentenciador sobre las circunstancias que rodean a la niña, el cual como un elemento más, ayuda a discernir quien debe detentar la custodia. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia del adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el contenido de la custodia, señalando en su artículo 358: “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo el artículo 359 ejusdem señala: “…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre….Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En consecuencia independientemente de la decisión que tome este Despacho Judicial en cuanto al ejercicio de la custodia de la niña de autos, y en vista del hecho de la existencia de un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior de ésta de gozar de su familia de origen.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el caso de revisión de la decisión judicial es decir el supuesto de hecho previsto en el artículo 361 de la Ley, que estatuye la posibilidad de Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza, en el caso concreto de la custodia, siendo que es dable al juez revisar y modificar las decisiones en esta materia, siendo que toda modificación de los criterios y de la decisión anterior debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público, y visto que se encuentra en autos indicios o circunstancias, que evidencian el interés del padre por su hija, justificándose en consecuencia la procedencia de la pretensión del actor, ya que bajo medida de protección dictada por el órgano administrativo el padre ha venido ejerciendo de hecho la custodia, pues ha permanecido con su hija desde el 2008, siendo que además los informes técnicos y la propia opinión de la niña dan cuenta de lo armonioso que ha sido la permanencia de ésta con su padre, por lo que ha de fallarse en interés de la niñas y en consecuencia debe mantenerse esa permanencia del padre y su hija, sin que ello signifique de modo alguno la existencia de situación adversa respecto a la madre, en consecuencia se estima pertinente, que quien deberá ejercer la custodia de la niña de autos es el padre, ciudadano DERVIS JOSE PEREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo ambos padres la responsabilidad de crianza, y los demás atributos de la patria potestad. Y así se declara
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE CUSTODIA, intentó el ciudadano DERVIS JOSE PEREZ, en su condición de progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana ROSA GISCELA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.503.112, en su condición de progenitora de la niña antes mencionada.
En consecuencia en interés Superior de la niña up supra acuerda que la Custodia de la misma sea ejercida por el padre, ciudadano DERVIS JOSE PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.417. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con la custodia establecida, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Una vez firme la presente decisión, líbrense oficio. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del adolescente de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento. En Guatire a los 25 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
La Secretaria.
Abg. DAYANA ESTABA.
EXP. Nº 08/9062
HARB/Zunyin
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