REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 30 de Junio del año 2009
199º y 150º

Expediente: 09-10530
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia sustituta en razón a que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HIDALGO RAMIREZ y OMAIRA MIGUELINA GUAITA DE HIDALGO, titulares de la cedula de identidad Nº 8.621.183 y 6.376.986, es quien se esta encargando de la niña up supra , ya que la madre ciudadana JAKELIN DEL CARMEN GONZALEZ, vivía con ellos realizando labores domesticas desde antes de salir embarazada de la citada niña y luego que la niña nació permaneció allí por un año y cumplido ese año la madre se mudo al Estado Barinas dejando a la niña up supra bajo, el cuidado, protección y responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en vista de la amistad surgida y de que la madre no contaba con recursos económicos para cuidar de la niña y brindarle su debida protección. La madre ciudadana JAKELIN DEL CARMEN GONZALEZ, manifestó estar de acuerdo con que su hija la niña antes mencionada permanezca bajo los cuidado y crianza de los ciudadanos antes mencionado, indicando que trabaja en Barinas y allí no puede tener a sus tres hija, sino solo a dos.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que la niña de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con su tía paterna, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo el mismo mantenido una convivencia con estos, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia de la niña con dichos ciudadanos sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. Y es que se ha hecho imposible la localización del grupo familiar en general de la niña. Así mismo que durante la permanencia de la niña en el hogar de éstos, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogido como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para este juzgador el hogar de dichos ciudadanos, es la alternativa de la colocación familiar favorable a la niña, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, por cuanto los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HIDALGO RAMIREZ y OMAIRA MIGUELINA GUAITA DE HIDALGO están dispuestos ha encargarse de la niña como se dijo anteriormente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inscrita ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/06/2005, según acta Nº 2238, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la guarda de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO HIDALGO RAMIREZ y OMAIRA MIGUELINA GUAITA DE HIDALGO, titulares de la cedula de identidad Nº 8.621.183 y 6.376.986, residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, sector La Riviera, Edificio 7A, apartamento 7ª-13, Municipio Plaza del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos antes mencionados, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña identificada y se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los ciudadanos antes mencionados del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Asimismo, visto que a la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 30 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisición, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Secretaria.

Abg. Dayana Estaba.
Exp. Nº 09/10530
HARB/Zunyin