REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

DEMANDANTE: NORKA JACKELINE SANZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.109.361 en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado CARLOS MIJARES, en su condición de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEMANDADO: EDWIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.023.240, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 09/10250
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda que por revisión de obligación de manutención interpusiera la ciudadana NORKA JACKELINE SANZ FERNANDEZ, debidamente asistida por la Unidad de la Defensa Publica de esta circunscripción judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano EDWIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, en interés de su hija la niña antes identificada.
En fecha 16/04/2009, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano EDWIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas un dia (01) que se le concede como termino de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió de que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Estación de Servicio de Gasolina EL TREBOL, ubicada en Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, empresa que se señala como patrona del demandado, con el objeto de requerir información sobre el salario percibido por éste, así como cualquier remuneración o beneficio que perciba. Citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto no compareció la parte demandada, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de acuerdo al convenimiento de obligación de manutención debidamente homologado en fecha 08/10/2008, causa Nº S-08/8046, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 2, el ciudadano antes identificado quedó obligado a aportar a su hija la cantidad quincenal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00), para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 300,00) mensuales, igualmente se fijaron dos bonos especiales, uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), correspondientes a gastos escolares y el otro para gastos navideños por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) y que en vista de las necesidades actuales que requiere la niña autos, es por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, para que sea aumentada la cantidad de la obligación a favor de su hija, estimando que las mensualidades por obligación de manutención deben fijarse en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), que la bonificación escolar quede igual a la establecida mensualmente y la bonificación navideña se incremente en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,00) y los gastos médicos, odontológicos y recreación queden igual.
III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, sin embargo existen elementos recabados que dan cuentas de la capacidad económica del progenitor demandado, siendo que a criterio de este juzgador dichos elementos deberán ser valorados a objeto de que determinar si en efecto han existidos los cambios necesarios para incrementar o no el quantum de la obligación de manutención.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4) del presente expediente acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda signada con el No. 304, de fecha 23/08/2005. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (5 al 8) del presente expediente copia fotostática del acuerdo suscrito por los ciudadanos NORKA JACKELINE SANZ FERNANDEZ y EDWIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 08 de octubre del año 2008, este juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la fijación de una obligación de manutención, la cual quedó establecida en que el padre aportaría la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales y que dicha obligación se incrementaría automáticamente, de conformidad con los establecido en el articulo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al folio (9 y 10), del presente expediente Informe Social realizado al hogar de la ciudadana NORKA JACKELINE SANZ FERNANDEZ, emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en donde se lee entre otras (…) las condiciones de la habitación no son las más optimas no posee servicios básicos, esta insegura antes las lluvias, los servicios que ella utiliza son los que se cumplen en la casa de la primera planta(…) Al respecto este Tribunal lo valor en el sentido de que expertos del área de trabajo social de la zona donde habita la madre, dejaron constancia de las condiciones de habitabilidad de la madre. Y así se declara. 4) Cursa al folio (33 al 54), comunicación enviada por el Director de la Estación de Servicio TREBOL TACARIGUA. INVERSIONES 543123, C.A., mediante la cual dan respuesta a la comunicación remitida por este Tribunal, informando que en efecto el demandado EDWIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, labora en dicha empresa, ejerciendo el cargo de operario de isla, devengando un salario de Bs. 879,30, así mismo consignan copia de la convención colectiva.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, sin embargo se observa que devenga salario mínimo el demandado. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en acuerdo y homologación dictada por esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 08-10-2008, en la cual se estableció: “el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 300,00) mensuales, igualmente se fijo dos bonos especiales, uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), correspondiente a gastos escolares y el otro para gastos navideños por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el padre se compromete a aumentar automáticamente el monto fijado por concepto de obligación de manutención…”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el aumento de la obligación de manutención fijada por esta Sala Nº 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08-10-2008, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades de la niña de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentran incapacitada para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, sin embargo es evidente que el progenitor no ha sufrido incrementos de sueldos o salarios, por lo que se estima que ha de continuar cumpliéndose el quantum ya establecido. Y así se declara.
Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la joven que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por lo que no ha de prosperar el incremento, pues ya el incremento se encuentra previsto en el acuerdo analizado. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana NORKA JACKELINE SANZ FERNANDEZ a favor de su hija la niña up supra, en contra del ciudadano EDWIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 04 días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA


EXP Nº 09/10250
Obligación Manutención (revisión).
HARB/DE/Zunyin