Expediente: 09-6809

Parte Solicitante: ciudadanos Andreina Picott Pacheco, y Hulman Andrés Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.909.199 y 13.599.869 respectivamente, asistidos por la abogada Lisset Aponte Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.238.

Acción: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: En virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde decidir a este Órgano Jurisdiccional dirimir el conflicto de Competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos Andreina Picott Pacheco y Hulman Andrés Pérez Pérez.

I
ANTECEDENTES
Se observa de la lectura de los folios 1 al 5 de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de julio de 2007, los ciudadanos Andreina Picott Pacheco y Hulman Andrés Pérez Pérez, debidamente asistidos por la abogada Lissett J. Aponte Castillo, presentaron solicitud, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de partición amistosa de los bienes habidos durante su unión matrimonial.

En fecha 9 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual exhortó a los solicitantes a aclarar los puntos dudosos del libelo, situación subsanada mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2007.

Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declinó la competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 03 de febrero de 2009, la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, fue dictado auto dándosele entrada al expediente, fijándose un lapso de 10 días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS DECISIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia, en los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, en los siguientes términos:

“ …como quiera que las partes pretenden adjudicar el inmueble identificado en el primero particular, a su “menores” hijas, quienes llevan por nombre…/… en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, lo que constituiría la totalidad del cien por ciento (100 %) del inmueble identificado en el referido particular, y como quiera en la Nueva LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido L) del Parágrafo Primero del artículo 177, atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes (negrillas del tribunal ), razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio…”

Por su parte la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niño y el Adolescente, con sede en Teques, en fecha 3 de febrero de 2009, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“ …Ahora bien, ciertamente el artículo 177, parágrafo primero, literal 1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoescentes y en el parágrafo segundo, literal h) de la misma norma jurídica, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes:

“El Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescente comunes…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”

No, obstante, el artículo 680 de la misma Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la aplicación de las reformas procesales, esto relacionado con la vigencia de la Ley, expresamente dispuso su entrada en vigencia, pasados que fuesen seis meses desde su publicación en Gaceta Oficial, pudiendo diferir la entrada en vigencia en aquellos estados del país, cuyos Circuitos judiciales no tengan dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, como ocurrió con el Estado Bolivariano de Miranda, donde está vigente la citada Ley reformada, pero exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo, habida consideración que, respecto de las normas de derecho procesal, continúan vigentes la previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, y, por ende, no ha asumido el Tribunal especializado la competencia prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo distinto lo atinente a las rectificaciones de partidas o la acción por desacato, dado que, en este último caso, fue suprimida la acción, atribuyéndose competencia expresa a los órganos administrativos, esto es, Consejos de Protección, para tales materias y respecto de los cuales están vigentes las normas del citado texto legal reformado, por consecuencia, este órgano resulta incompetente para conocer de la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales presentada por los precitados ciudadanos, por lo que, en este caso, lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y, en consecuencia, elevar el mismo al conocimiento del Tribunal Superior común…”

III
COMPETENCIA
Es menester para este Juzgado Superior, en primer término, establecer su competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia, en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. .

En el caso subjudice, se ha presentado un conflicto negativo de competencia que involucra a dos tribunales, a saber: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 1, los cuales se declararon incompetentes para conocer la Solicitud de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos Andreina Picott Pacheco y Hulman Andrés Pérez.

Expuesto lo anterior, y como puede apreciarse los tribunales involucrados en el conflicto tienen como Tribunal Superior Jerárquico en común, a este Despacho, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que versa el presente procedimiento, sobre una solicitud de partición amigable de comunidad conyugal, incoada por los ciudadanos Andreina Picott Pacheco y Hulman Andrés Pérez.


En criterio esgrimido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito basó éste su decisión de fecha 3 de noviembre de 2008, en lo establecido en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el contenido del Parágrafo Primero del artículo 177, el cual atribuye a los Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños en común.

Quedando establecido según el Juzgado Primero de Primera Instancia, que por encontrarse involucrados los hijos de la pareja, a quienes las partes pretenden adjudicar la totalidad de la propiedad del inmueble adquirido durante su unión matrimonial, conlleva a una especial protección de los derechos e intereses de éstos, por lo que, el Tribunal competente por la materia para conocer de la solicitud de Partición de bienes conyugales, sería un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por su parte la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, planteó conflicto negativo de competencia basando su decisión en:

“ ... esto relacionado con la vigencia de la Ley, expresamente dispuso su entrada en vigencia, pasados que fuesen seis meses desde su publicación en Gaceta Oficial, pudiendo diferir la entrada en vigencia en aquellos estados del país, cuyos Circuitos judiciales no tengan dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, como ocurrió con el Estado Bolivariano de Miranda, donde está vigente la citada Ley reformada, pero exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo, habida consideración que, respecto de las normas de derecho procesal, continúan vigentes la previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, y, por ende, no ha asumido el Tribunal especializado la competencia prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, …”

Considera quien aquí decide, importante señalar la legislación aplicable al caso concreto de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, en tal sentido, el contenido de los artículos 173 y 175, de nuestro Código Civil:

“ artículo 173 la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”
“ artículo 175, acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 777 de nuestro código adjetivo señala:
“Artículo 777, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes…”

De seguidas, pasa a esta juzgadora a analizar el basamento legal de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2008, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declinó su competencia en los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, observando que basó su decisión en el contenido de la nueva Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo contenido dispone que todos los asuntos relacionados con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes en común , deberán ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, las partes en la presente causa, procrearon durante su unión marital dos hijas, aún menores de edad y según se evidencia de la lectura del libelo (f. 1 a 5), decidieron partir amistosamente los bienes habidos en su unión conyugal y asimismo pretenden adjudicar la propiedad de un inmueble de la comunidad, a dichas niñas, y visto que se trata de solicitud graciosa, donde no existe controversia, en la que las partes de común acuerdo acudieron a un órgano jurisdiccional y solicitaron la partición de los bienes habidos durante su unión marital, II) no existe demanda alguna, en donde las hijas de la pareja ostenten la cualidad de demandantes o demandados, III) los posibles derechos patrimoniales de las niñas involucradas, aún no han nacido, pues al no haberse realizado la partición de la comunidad conyugal, no pueden sus padres realizar la cesión de bienes de su cuota parte, del inmueble de la comunidad, a que aluden en su escrito de solicitud, razón por la cual estamos ante un asunto de contenido patrimonial de materia civil.

Por su parte el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, sala de Juicio N° 1, declinó su competencia en virtud de lo dispuesto de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no se encuentra vigente en el Estado Miranda, tal como se evidencia de la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras Circunscripciones Judiciales, en el Estado Miranda.

Es importante señalar que al aplicar una ley no vigente se incurre en el quebrantamiento de principios establecidos en nuestra Carta Magna, el cual señala:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Asimismo, señala el artículo 1° del Código Civil:

Artículo 1°.- La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Por todas las razones anteriormente expuestas, debe tramitarse el presente juicio por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que efectivamente se trata de un asunto patrimonial, cuyo carácter es eminentemente civil, cuya resolución corresponde al Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito, aunado al hecho de que no puede el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, declinar su competencia, en virtud de un criterio jurisprudencial no aplicable al caso, por lo que forzosamente debe quien aquí decide; declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar competente para conocer de la solicitud por Partición de comunidad conyugal, incoada por los ciudadanos Andreina Piccot Pacheco y Hulman Andrés Pérez, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.


V

DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la por Partición de Comunidad Conyugal, Andreina Piccot Pacheco y Hulman Andrés Pérez.

Segundo: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques.

Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarado competente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ



DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA



YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6809, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ G.
HAdS/YP/km
Exp. No. 09-6809