REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6849

JUEZ INHIBIDA: DRA. ELSY MADRIZ QUIROZ


JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I. SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
En fecha 05 de junio de 2009, se recibió por ante este Tribunal, las presentes actuaciones en copias certificadas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 23 de marzo de 2009, por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia, ya identificado, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por NULIDAD sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., contra URBANIZADORA VENCASA C.A. en el expediente N° 26.876, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Consta en dichas actuaciones en copias certificadas: 1) Diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2008, por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO, mediante el cual recusó a la Dra. Elsy Madriz Quiroz, con base a la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil (f.1); 2) Decisión proferida por este Tribunal Superior, de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual declara sin lugar la recusación formulada por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO (fs. 05-14); 3) Acta de inhibición planteada por la Juez Inhibida Dra. Elsy Madriz Quiroz, levantada en fecha 23 de marzo de 2009 (f. 15-17); 4) Oficio N° 0740-390, librado por el Tribunal a cargo de la Juez Inhibida, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual remite las actuaciones tendentes a decidir la incidencia planteada. (f. 18)
Al respecto, la Juez inhibida en el acta planteada, expuso:
“con ocasión a los hechos y circunstancias que a continuación se narran: PRIMERO: En fecha 01 de agosto de 2.008, el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 48.183, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CARVALLO, planteó recusación en mi contra, con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el expediente signado bajo el N° 26.876 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio de NULIDAD, con ocasión de la apelación interpuesta por los ciudadanos SERBIO ALEXANDER CONTRETRAS Y GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD intentara la Sociedad mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., contra URBANIZADORA VENCASA, C.A., alegando que: “…) Es el caso que en la ciudad de Guarenas, me encontré con la Dra. MIREYA COROMOTO PERDOMO, expresándome verbalmente que quería llegar un (sic) acuerdo conmigo con respecto a el (sic) juicio que lleva en la ciudad de Los Teques, yo le pregunté que clase de acuerdo y me respondió que me iba a dar un dinero para que convenciera a los terceros de retirar la tercería, yo le expresé que era imposible y luego me amenazo (sic) diciendo que no importaba que ella era amiga de la Juez y que hasta la fecha no la había molestado para que sentenciara a favor de ella pero que si era necesario lo haría. Por todas las razones anteriores recurso formalmente a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ELSY MADRIZ QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad íntima con uno de los litigantes (…)”; SEGUNDO: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, conoció y declaró SIN LUGAR la recusación antes referida, por no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustentó su denuncia, ordenando que mi persona continuara conociendo de la referida causa; TERCERO: En fecha 04 de febrero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, previo requerimiento de este Tribunal, con ocasión de la sentencia dictada por el Ad-quem, por lo que quien suscribe debe continuar conociendo de la causa in comento, por haber sido declarada sin lugar la Recusación planteada en mi contra por el profesional del derecho antes identificado. Es el caso, que en la fecha en que fue planteada la recusación, es decir, 01 de agosto de 2.008, la secretaria de este Tribunal previa recepción de la diligencia respectiva, dio cuenta a quien suscribe de tal circunstancia, por lo que procedí a leer dicha actuación y requerí que el profesional del derecho ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, quien aún se encontraba en el recinto del Tribunal, ingresara a mi despacho para conocer personalmente los motivos por los cuales me recusaba; una vez expuestos los mismos, le hice saber que la actuación que pretendía en mi contra estaba basada en la afirmación de alguien que yo no conozco, con quien no he tenido ni tengo ningún tipo de relación; no obstante lo expuesto por mi, el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, siempre mostro una conducta hostil y de desconfianza hacia mi persona, habiendo sido inútiles mis esfuerzos para borrar esa imagen que no corresponde a la realidad, situación ésta que me causó incomodidad y disgusto al verse en tela de juicio mi integridad e imparcialidad, siendo así objetada mi incapacidad subjetiva para decidir el asunto. Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y quien suscribe que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de parcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presentes en la conducta de todo Juez. Por tanto, son mis escrupulos personales lo que me hace verme en la imperiosa necesidad de desprenderme del expediente. En consecuencia, me Inhibo de conocer la presente causa por los hechos antes narrados, todo de conformidad con Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
La causal alegada por la Juez inhibida, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual la Juez inhibida señala que la situación como la planteada por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, le causó incomodidad y disgusto al verse en tela de juicio, su integridad e imparcialidad, siendo objetada su capacidad subjetiva para decidir el asunto, es por ello que le conllevó a la imperiosa necesidad de desprenderse del expediente.
De allí, que es preciso traer a colación la diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2.008, por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en la cual expuso: “ (…) Es el caso que en la ciudad de Guarenas, me encontré con la Dra. MIREYA COROMOTO PERDOMO, expresándome verbalmente que quería llegar un (sic) acuerdo conmigo con respecto a el (sic) juicio que lleva en la ciudad de Los Teques, yo le pregunté que clase de acuerdo y me respondió que me iba a dar un dinero para que convenciera a los terceros de retirar la tercería, yo le expresé que era imposible y luego me amenazo (sic) diciendo que no importaba que ella era amiga de la Juez y que hasta la fecha no la había molestado para que sentenciara a favor de ella pero que si era necesario lo haría. Por todas las razones anteriores recurso formalmente a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ELSY MADRIZ QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Del acta de la Juez inhibida y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por el en el acta de inhibición de fecha 23 de marzo de 2009, la cual fue originada por los señalamientos expuestos por el litigante, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008 (f. 1), por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
Por consiguiente, se declara que la Juez inhibida Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el Juicio que por NULIDAD intentara la sociedad mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A contra URBANIZADORA VENCASA, C.A., cursante en el expediente Nº. 26.876, nomenclatura de dicho Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

I. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, suscrita en fecha 23.03.2009 (f. 15-17), en el Juicio que el Juicio que por NULIDAD intentara la sociedad mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A contra URBANIZADORA VENCASA, C.A., cursante en el expediente Nº. 26.876, nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 2:50pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 09.6849, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
Exp. Nº 09.6849
Inhibición/ Int.
Materia: Civil
HAS/YP