REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6836.
SOLICITANTE: Ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.284.173.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA LILIANA RUIZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.354.
Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS, quien actúa en su carácter de hermana del ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ.

Se inicio el procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 15 de julio de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS, debidamente asistida por la abogada SONIA LILIANA RUIZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.354, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitó la INTERDICCIÓN del ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ.
Expuso la ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.284.173, que su hermano de nombre PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, padece de retardo mental profundo (F73), como se constató del informe consignado con la letra “A”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico psiquiatra José Gregorio Nieves del Vecchio, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se someta al ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.312.178, a INTERDICCIÓN, y se la nombre como tutor, acompañando al libelo, copia de la cédula de identidad de ella y de su hermano antes identificado, copia de justificativo de testigos, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos FELIPE MAURICIO ROMERO LEÓN y ANTONIO VICENTE VARGAS OROZCO, evaluación de incapacidad residual, y original y copia de la partida de nacimiento del notado de demencia. Posteriormente, consignó informe psiquiátrico, evidenciando que su hermano se encuentra internado en La Residencia San Marcos, Sanatorio Mental, C.A. ubicado en el Sector Potrerito de la población de Nirgua, Estado Yaracuy.
Consignó posteriormente, copia certificada de su Acta de Matrimonio, evidenciando con ello que la solicitante y el presunto entredicho son hijos ambos de Carmen Ramona Martínez.
Admitida la solicitud en fecha 05 de julio de 2003 (folio 11), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar al ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ y a cuatro (04) parientes o amigos a fin de que declararan sobre el conocimiento que tengan de la situación, fijando oportunidad. En el mismo orden de ideas, ordenó la notificación de la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de agosto de 2003, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes del presunto entredicho deponiendo los ciudadanos Felipe Mauricio Romero Leon, Carmen Josefina Yanes y Pedro Jose Rodríguez Marquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.675.570, 2.143.888 y 3.787.391, respectivamente, quienes comparecieron ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Igualmente, en fecha 10 de octubre de 2003, compareció la ciudadana Maria Magdalena Pereira de Lugo, titular de la cédula de identidad No. 5.419.401.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordó oficiar al ciudadano Director del Hospital Victorino Santaella de Los Teques, para que se le practicara evaluación psicológica al ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ. Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2004, debido a que el ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, se encuentra internado en La Residencia San Marcos, Sanatorio Mental, C.A., ubicado en el Sector Potrerito de la población de Nirgua, Estado Yaracuy, es por lo que exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto que quien resultara seleccionado, se sirviera interrogar al ciudadano afectado de interdicción, igualmente se le facultó para que solicitara una terna de psiquiatras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45 consta el interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia y se evidencia del folio 49, el informe médico de fecha 24 de abril de 2006 referido al ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, practicado por el Médico Psiquiatra ciudadano ELEAZAR CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.084.517, Inscrito en el Colegio Medico bajo el No. CM.987, en el cual se le diagnosticó Psicosis Orgánica y Retardo Mental Severo, evolución poco satisfactoria, por lo que se requiere tratamiento intrahospitalario, señalando: “Paciente no apto para actividades laborales”.
En fecha 06 de agosto de 2007, se decreto la Interdicción Provisional del ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designándose tutora interina a la ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS y señalando que, en caso de aceptación, la causa quedaría abierta a pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2007, compareció la ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS, debidamente asistida por el abogado Juan Ramón Vicent, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.753, y estampó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de Tutora Interina.
En fecha 30 de marzo de 2009 (folio 67), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de consulta lega, siendo recibidas las actuaciones en fecha 04 de junio de 2009 en este Juzgado Superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
“ Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, el Juzgado de origen procedió a decretar la interdicción provisional del ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, cumplidos como fueron los requisitos de su interrogatorio, las declaraciones de amigos de la familia y el informe rendido por un facultativo especializado que fuera practicado en el sitio de reclusión del presunto entredicho, observándose de las actas que se examinan que, fue consignada Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la División y Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, en la cual consta que el notado de demencia adolece de lesión orgánica cerebral que presenta desde su primera infancia..
En esta clase de procedimientos, declárese o no la interdicción provisional el juicio sigue su curso, ahora virando hacia el procedimiento ordinario, siendo que los artículos anteriormente trascritos de naturaleza adjetiva orientan aún más la materia, deduciéndose que, la interdicción provisional puede ser revocada o confirmada pues el fallo siempre debe ser consultado a la luz de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pues la institución de la consulta persigue que sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia que éste manifestó que su progenitora se encuentra viva, dejándose constancia además que presenta un tip nervioso, balanceándose constantemente de adelante hacia atrás y algunas veces hacia los lados, respondiendo con risas muy fuertes a toda pregunta y dando la impresión de no tener noción del lugar donde se encuentra y de su estado de salud.
Se evidencia además del informe rendido por el Médico Psiquiatra, Dr. Eleazar Cordero que el paciente ingresó a su sitio de reclusión desde el 26 de diciembre de 1995 por presentar episodios de agitación psicomotriz, intranquilidad, heteroagresividad y negativismo, presentándose desorientado, incoherente, con memoria reciente alterada, movimientos involuntarios del tronco, risa inmotivada y que presta poca atención al ser interrogado, diagnosticando Psicosis orgánica y retardo mental severo, con evolución poco satisfactoria.
Consta además de las actas que se examinan que las personas que fueron interrogadas al respecto, amigos de la familia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la madre del notado de demencia falleció y, desde entonces, ha sido la solicitante quien se ha encargado de las necesidades del presunto entredicho, manteniéndolo internado en su sitio de reclusión; siendo contestes además en que el notado de demencia padece de retardo mental, es de naturaleza agresiva y no puede valerse por sí mismo.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción provisional, observándose que se encuentra evidenciada en autos la afección o retraso mental grave que padece el ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS, en virtud del padecimiento mental de su hermano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N°. 6.312.178; quedando designada TUTOR INTERINO la ciudadana JUANA BAUTISTA ALVARADO DE VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.284.173.
Segundo: SE DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PEDRO MIGUEL LLOVERA MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07 de septiembre de 1962 y titular de la cédula de identidad No. 6.312.178, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.

Tercero: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas.

Cuarto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3::30 p.m.), en el expediente Nº. 09-6836, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA


HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 09-6836.