Expediente: 06-6691
Parte demandante: Ciudadana IDAMIS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.046.325, asistida por la abogada Gladys Castillo Solano, quien actúa en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público.
Parte Demandada: Ciudadano IVAN GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.076.
Acción: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: Conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.
Corresponde decidir a este Órgano Jurisdiccional el conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en la solicitud de extensión de la obligación alimentaria, planteada por la ciudadana IDAMIS DEL VALLE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano IVAN GASCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se desprende de la lectura de los folios 1 y 2, que compareció la ciudadana IDAMIS DEL VALLE MARTÍNEZ DE GASCÓN ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó que de su unión con el demandado procrearon dos (02) hijos, EDWARD ALEXANDRO y JOSÉ ANTONIO, de 18 y 21 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran cursando estudios, siendo la progenitora quien cubre los gastos, pues el aporte del progenitor, el cual fue establecido judicialmente en el año 1998 por el extinto Tribunal de Menores del Estado Delta Amacuro, por la cantidad de Bs. F. 25,00, es a todas luces insuficiente para costear los gastos de manutención de sus hijos, aunado a ello, informa que JOSÉ ANTONIO de 21 años de edad, sufrió una parálisis facial que le imposibilita trabajar.
Señala que su solicitud se basa en la EXTENSIÓN de la obligación alimentaria que fue judicialmente establecida, a objeto de que el padre siga cumpliendo tal obligación hasta que los hijos alcancen los 25 años de edad, solicitando se condene al progenitor a cancelar la suma de Bs. F. 500,00 mensualmente.
Consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público copias de las actas de nacimiento de los hijos del obligado, copias de las constancias de estudio de los hijos en beneficio de quienes se solictó la extensión de la obligación alimentaria, así como copia simple de la decisión proferida por el extinto Tribunal de Menores del Estado Delta Amacuro, y del informe médico.
En fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, emitió auto mediante el cual declaró INCOMPETENTE al Tribunal a su cargo, para conocer de la presente solicitud, dejando expresa constancia que, si dentro de los cinco (05) días siguientes la parte interesada no interponía solicitud de regulación de competencia, tal como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, el Tribunal declinará de oficio la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.
Vencido el lapso indicado, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, librándose a tal efecto el respectivo oficio.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el referido Tribunal profiere auto mediante el cual, luego de establecidas las consideraciones pertinentes se declara igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando de oficio su regulación en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Civil, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 488 de la misma fecha.
Mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó darle entrada al expediente, fijándose un lapso de 10 días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de agosto del mismo año, se acordó su diferimiento, y llegada la oportunidad de decidir fuera de lapso, en virtud de la multicompetencia asignada a este Único Superior en el Estado Miranda en las materias que tiene atribuidas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
En fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en los siguientes términos:
“ …La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece claramente: Artículo 1 “…Objeto. (…) Artículo 2 “…Definición de niño y adolescente. (…) Artículo 383 “…Extinción. (…). Por lo cual, al tramitarse ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los asuntos de familia y patrimoniales, establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 Ejusdem; y en razón de los criterios para la determinación de la Competencia, a saber: esencia de la controversia (civil o penal, y en el presente caso sería el requerimiento de Extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de personas mayor (sic) de edad y el ordenamiento jurídico atribuíble a cada órgano jurisdiccional, (en el presente caso corresponde la L.O.P.N.A.) siendo incompatibles ambos criterios; a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ésta (sic) Juzgadora considera ajustado a derecho Declararse Incompetente, EN RAZÓN DE LA MATERIA, PARA CONOCER LA DEMANDA POR extensión de la Obligación de Manutención, incoada en beneficio de los ciudadanos EDWARD ALEXANDRO y JOSÉ ANTONIO GASCÓN MARTÍNEZ, quien (sic) actualmente cuentan con 18 y 21 años de edad, tal como consta de Partida de Nacimiento anexa al presente procedimiento; por cuanto el competente para conocer de la misma, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, a tenor de lo estipulado en los artículos 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acatando los límites de la actuación de éste Órgano Jurisdiccional establecidos en la normativa legal vigente, es por lo que ésta Juez de Protección, considera ajustado a derecho Declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda en razón de la materia…”
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 23 de mayo de 2008, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non par ala (sic) eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello la sentencia que dicte un Juez incompetente resulta nula.
Ahora bien, la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento Constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Dicha jurisdiccón especial como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
Dicho lo anterior debemos destacar que la sala Constitucional en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría (sic), según procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido) … En este mismo sentido, la Sala en decisión Nº 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente: “Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría (sic), intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad, menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia” (Subrayado añadido). “En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este caso en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de República (sic) , Así se decide”
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia plantea el conflicto negativo de conocer y ordena de oficio la regulación de competencia…”
III
DE LA COMPETENCIA
Es menester que este Juzgado Superior, en primer término, establezca su competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia, en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. .
En el caso subjudice, se ha presentado un conflicto negativo de competencia que involucra a dos tribunales, a saber: el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Ocumare del Tuy , los cuales se declararon incompetentes para conocer la Solicitud de Extensión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana IDAMIS DEL VALLE MARTÍNEZ, en beneficio de sus hijos.
Expuesto lo anterior, y como puede apreciarse los tribunales involucrados en el conflicto tienen como Tribunal Superior Jerárquico en común, a este Despacho, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que versa el presente procedimiento, sobre solicitud de la extensión de la obligación alimentaria que en beneficio de EDWARD ALEXANDRO y JOSÉ ANTONIO GASCÓN MARTÍNEZ, en ese entonces, menores, estableció el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante decisión proferida en fecha 04 de marzo de 1998.
Así las cosas, observa quien aquí decide, de la simple lectura de los fundamentos sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente basó su decisión de declararse incompetente para conocer de la solicitud de extensión de la obligación que, analizado el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en su artículo 1, seguida la definición que la misma Ley Especial hace del concepto de niño y de adolescente, e igualmente, analizado el artículo 383 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos para la extinción de la obligación, específicamente al contenido del literal b) del referido artículo, puntualmente en cuanto a que: “…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…” considera que, por el hecho de que los beneficiarios de la solicitud alcanzaron la mayoridad, tal como se desprende de las actas de nacimiento, la presente solicitud no es materia de su competencia, declarando que, “…el competente para conocer de la misma, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante…”.
Respecto a lo anterior y a la luz de la jurisprudencia invocada en la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, contenida en las decisiones proferidas por la Sala Constitucional, en las cuales se establece que: “… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” e, igualmente, que : “…, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad, menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia”. “En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este caso en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los Tribunales de República. Así se decide”, destacando el carácter vinculante de tales decisiones, por haber sido proferidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de obligatorio acatamiento; siendo claro y puntual el fundamento por el cual se determina la competencia en los casos similares al que se encuentra bajo estudio, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establecen los supuestos de la extinción de la obligación, y ciertamente el literal b) del referido artículo señala:
“…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Se evidencia de una manera simple el establecimiento de los dos supuestos por los cuales opera la extensión de la obligación alimentaria, con el señalamiento del requisito para su procedencia, la aprobación judicial previa. En cualquiera de los supuestos y luego de haber sido emitida la correspondiente aprobación judicial, previo estudio de los requisitos para su emisión, la solicitud y trámite de la extensión de la obligación alimentaria anteriormente establecida judicialmente por un Tribunal de Protección, mediante sentencia definitivamente firme, extensión que decidiera solicitar el beneficiario, aún cuando haya alcanzado la mayoridad, debe realizarla ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los competentes para conocer de tal excepción, según lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal d), (abarcando las diferentes solicitudes respecto de la obligación alimentaria, a saber: fijación, cumplimiento, revisión) y, consecuentemente la extensión de la obligación.
Ahora bien, en fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión, con posterioridad a las dos decisiones emitidas por la misma Sala, invocadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, como fundamento de su decisión de plantear el conflicto negativo de competencia, mediante la cual quedó sentado el siguiente criterio:
“…La interpretación del articulo 383, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente…”
Así pues, en virtud de la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República y con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar competente para conocer de la solicitud de extensión de la obligación alimentaria en beneficio de los ciudadanos EDWARD ALEXANDRO y JOSÉ ANTONIO GASCÓN MARTÍNEZ, de 18 y 21 años de edad, respectivamente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy para conocer de la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria, planteada por la ciudadana IDAMIS DEL VALLE MARTÍNEZ, en beneficio de los ciudadanos EDWARD ALEXANDRO y JOSÉ ANTONIO GASCÓN MARTÍNEZ.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy declarado competente para conocer de la presente solicitud.
Tercero: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6691, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ G.
HAdS/YP/Blg.-
Exp. No. 08-6691
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