REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 09-6782
PARTE ACTORA: JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS, cuya identificación no consta en autos.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA PACHECO ISTURIZ, cuya identificación no consta en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta del expediente.
ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado Julio Antonio Bravo Monagas, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, la cual negara la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado Julio Bravo Monagas, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Consta al folio 6 de los autos que se examinan, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, contentiva del recurso de apelación ejercido, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo y ordenada la remisión del expediente, dándosele entrada el 19 de enero de 2009, fijándose el décimo día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran sus informes, sin que hubieren comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia, el 5 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 9 de marzo de 2009.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Cursante a los folios 1 al 5 del expediente, consta el fallo recurrido, dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora:
“….Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, es seguido por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS contra la ciudadana GRACIELA PACHECO ISTURIZ, con el objeto de realizar su pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su libelar, al respecto este Tribunal observa: las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por otra parte en decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Juez MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ, en el procedimiento que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONAES interpuso la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), mediante sus apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, C.A. se estableció lo siguiente:
“… Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no haya dictado la sentencia definitiva ) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces…/…”
…” Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medio de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris ) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“Con referencia la primero de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
“Ahora bien al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones realizadas por las apoderadas de la Compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), las cuales han sido estimadas en el libelo de la demanda y que cursan en el presente expediente, lo que encuentra ajustado a derecho este “Tribunal, por cuanto dicho instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas de que fuera objeto de empresa Inversiones ella Vista, S.A., mediante la decisión dictada por la Sala en fecha 19 de julio de 2005; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris. Así se declara.”
“Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa que la representante de la intimante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionaría de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido, se reitera, que deben señalarse los hechos o circunstancia específicas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; lo cual a juicio de este Juzgador, no constituye prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios, por lo tanto, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide…”
“De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para la procedencia del decreto de una medida cautelar establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de la misma debe llenar de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 del mismo Código , esto es, el fomus bunus irusis y el periculum, in mora. Ahora bien, en el caso concreto tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos la presunción del buen derecho lo constituye las actuaciones realizadas por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en la causa principal contentiva del procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), y que fueron estimadas en el libelo de demanda, haciendo dichos instrumentos plena prueba de la actividad judicial que generó el cobro de los honorarios judiciales, derivados de la condenatoria en costas de que fuera objeto la parte intimada, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Alzada, por lo que a juicio de quien suscribe el primero de los requisitos se verifica en el caso autos. En cuanto al segundo de los requisitos, es el periculum in mora, el Tribunal observa: que la parte intimante no ha especificado la naturaleza y extensión de los daños o perjuicios que le ocasionarían un daño irreparabale, ni ha aportado a los autos los elementos suficientes que permitan al órgano jursdiccional concluir sobre la irreparabilidad del mismo por la sentencia a que hubiere lugar, en tal sentido, y por cuanto el intimante como ya se señaló no aportó la prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no encontrar llenos los extremo de Ley contenidos el artículo 585 del Código de Procedimiento declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR planteada por la parte intimante en el presente procedimiento y Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso sometido al conocimiento de quien aquí decide, se circunscribe a impugnar el auto que negara por improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Al respecto, el Tribunal observa:
Si se examina el auto que negó la medida preventiva, se evidencia que el aquo a los fines de decidir respecto a la procedencia de la medida solicitada procedió a analizar los requisitos de las medidas cautelares contemplados en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo de su análisis que la parte demandante al alegar periculum in mora no especificó la naturaleza y extensión de los posibles daños que se le ocasionarían, aunado al hecho de que no aportó prueba suficiente que constituyera presunción de la existencia de tal riesgo.
Las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la norma contenida en el artículo 585 del Código Procesal, implica los dos requisitos indispensables para decretar medidas cautelares, observándose que el 19 de noviembre de 2008, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y que, en la misma fecha, se dictó el auto que hoy es objeto de revisión por esta Alzada, en el cual se negó el decreto de la medida y, a este respecto, es de observar que, si el juez al hacer un examen suscinto sobre los recaudos presentados por el solicitante, no encuentra las presunciones del artículo 585, bien puede desechar la solicitud.
Dado que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Sentencia del 4 de junio de 2004, Sala de Casación Social, Sala especial Agraria, expediente N° 03-561).
Así las cosas, observa esta juzgadora, del auto recurrido, que el A quo expresó claramente que, en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 Procesal.
A saber, los requisitos jurídicos que harían procedente la solicitud de una medida cautelar, son:
El Fumus boni iuris: Calamandrei nos decía que es “el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito”. Técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
Periculum in mora: consiste en acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, en riesgo la feliz culminación del juicio principal. En nuestro país la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla, de allí que, no se puede presumir que la contraparte vaya a actuar de mala fe y es necesaria la prueba del periculum in mora.
Así las cosas, observa quien decide que, la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas. No hay que traspasarle al juez el trabajo de los abogados; hay que indicar cómo y dónde se evidencia los supuestos que dan lugar al decreto de una medida cautelar, es necesario indicar el medio de prueba en el que se apoya la cautela; correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.
Dicho lo anterior, el Aquo señaló que el accionante no aportó pruebas suficientes de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que reclama, actividad que no puede ser suplida por el Juez, aunado al hecho de que no constan en el presente cuaderno documentales o elementos de convicción alguno, que hagan presumir la existencia de hechos para impedir la ejecución del fallo eventual. En consecuencia, no observa quien decide, de los documentos que se examinan, presunción alguna de peligro en la demora, pues ningún elemento ni alegato aportó el recurrente para fundamentar su apelación, ni ante el Aquo ni ante este despacho, por lo que careciendo esta alzada de elementos de juicio, suficientes que constituyan circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, mal puede prosperar la apelación interpuesta por la parte actora.
De tal manera que, ninguna evidencia existe a los autos, que pudiera ilustrar a esta Juzgadora para apreciar el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la actora, resultando además evidente que la parte actora-solicitante de la medida, no trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción a su favor, con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora. Así pues, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, en contra del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la apelante. Quedando así confirmada la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se condena a la actora en las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
LA JUEZ,
HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 09-6782, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA.
HAS/YP/km
EXP Nº 09-6782
|