REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199° y 150°



EXPEDIENTE: 09-6858



JUEZ INHIBIDO: Dra. ZULAY CHAPARRO.



JUZGADO: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio. Jueza Profesional N°.1.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 9 de junio de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Unipersonal N° 1, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, seguido por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 26 de marzo de 2009, donde la Jueza Inhibida, expresó lo siguiente:

"En fecha 08.07.05, quien suscribe fue formalmente notificada por la Inspectoría General de Tribunales, de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, así como el inicio de la investigación disciplinaria N° 050205, por mi actuación como Juez en la causa N° 10872-05, seguido por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO denuncia que generó inspección extraordinaria a quien suscribe, así la necesidad de de presente descargos en la averiguación disciplinaria.
En fecha 12.03.2009, fue recibida ante este Tribunal y Sala comisión signada bajo el N° C-1527-09, y remitida el 25.03.9 por el Juez Profesional N° 2, en virtud de la inhibición formulada por éste el Dr. ROCCO OTELLO.
“…/… en tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la comisión C-1527-09 por cuanto en fecha 28.04.05, procedió a denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales, la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE, denuncia ésta que generó el inicio de la averiguación disciplinaria 050205, como queda probado con las copias que anexo marcadas “a” esta situación generó la realización de la inspección extraordinaria a quien suscribe, en fecha 08-07-05, como queda probado con la copia que anexo marcada “B”, inhibición del conocimiento de la causa 10872 la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior respectivo”.
“De todo lo anterior resulta incuestionable, que mi capacidad subjetiva esta comprometida, dado que, como consecuencia de la denuncia incoada por aquella en mi contra, debo ejercer la defensa por ante la Inspectoría General de Tribunales, no por hechos invocados por terceros, sino por los propios hechos alegados por la denunciante, GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, en consecuencia, es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° ejusdem…”



Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 9 de junio de 2009. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 26 de marzo de 2009, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre, obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

La causal alegada por la Juez inhibida, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “ las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido …(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada”.

Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual Juez inhibida señala: “ …TAMARA ABATE ROMERO, parte demandada en el juicio seguido contra el ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLOVKO, sobre quien pesa la comisión N° C1156-07, la denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia que generó el inicio de una averiguación disciplinaria, encontrándose con ello, su capacidad subjetiva comprometida, dado que, como consecuencia de la denuncia incoada por aquella en mi contra, debo ejercer la defensa por ante la Inspectoría General de Tribunales, no por hecho invocados por terceros, sino por los propios hechos alegados por la denunciante, GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, en consecuencia es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° ejusdem…”, de allí que procede a inhibirse con fundamento en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Del acta de la Juez inhibida y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la misma, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que la ciudadana Juez Dra. ZULAY CHAPARRO, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de la expuesto por ella en el acta de inhibición planteada, resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Juez a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Juez Profesional N° 1, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

Por consiguiente, se declara que la Juez inhibida, Dra. ZULAY CHAPARRO, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo de la Comisión signada bajo el N° C-1527-09, cursante en la causa seguida por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de marzo de 2009, por la Dra. ZULAY CHAPARRO., en su condición de Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, planteada en la causa seguida por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Juez Inhibida.

TERCERO: Se ordena, a la Juez Inhibida oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe Juez Accidental en la causa.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6858, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.






HAdeS/YAPG/Kmp
Exp. No. 09-6858