REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 09-6859


JUEZ INHIBIDA: Dra. Aiskel Orsi.


JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 9 de junio de 2009, llegaron los autos a esta Alzada, contentivos de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Aiskel Orsi Chirinos, mediante acta suscrita en fecha 30 de abril de 2009 (f. 1), con motivo de la Tacha incidental propuesta por la Sociedad Mercantil TALLER S.H. MENDEZ, C.A., representada por su vicepresidente la ciudadana ZULEYMA MENDEZ SOLORZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA, C.A. representada por su apoderado judicial abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ.

Manifestó la juez inhibida en su acta:
“Es el caso, que estando en pleno ejercicio de mi condición de Juez, tuve conocimiento del instrumento que es objeto de tacha incidental propuesta por la Sociedad Mercantil TALLER S.H. MENDEZ, C.A., representada por su vicepresidente la ciudadana ZULEYMA MENDEZ SOLORZANO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOFFIATA, C.A. representada por su apoderado judicial abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ; por lo que considero que con ello he emitido opinión al respecto por cuando dicho documento emana de este tribunal; en virtud de ello, me INHIBO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en mi contra existe la causa de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15, eiusdem.


Recibida por este Tribunal Superior, en fecha 9 de junio de 2009 (f. 04), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Entre los fundamento orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimiento jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “ Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tiene un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez “ (Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Ediciones de Palma – Buenos Aires 1978, Pág. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse, a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse de análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo, del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso ( Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, pág. 292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente pareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La Declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar al lapso de dos (2) días para el allanamiento ( Art. 86 eiusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente ( Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

CONCLUSIONES

De seguida pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la inhibición planteada.

De la revisión de las actas contentivas de la presente incidencia, se constata que en fecha 30 de abril de 2009, suscrita por la Dra. Aiskel Orsi Chirinos, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en la causal 15° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por la Dra. Aiskel Orsi, resulta a todas luces, inoficioso, toda vez que la mencionada ciudadana, cesó en sus funciones como Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como consecuencia de la decisión emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, por lo que a todas luces, la presente incidencia deba ser declarada inoficiosa. Así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: INOFICIOSO resolver la inhibición planteada en fecha 30 de abril de 2009, por la Dra. AISKEL ORSI CHIRINOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de haber cesado en sus funciones.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy.

TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6859, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YAPG/Km
Exp. No. 09-6859