PARTE DEMANDANTE: RUDY JOSE ARANA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.540.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.199.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CAVALIERI MANZANARES y SARA MARGARITA REYES DE CALVALIERI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.425.263 y V- 4.160.442 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.739.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 04-5499


Es competencia de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.739, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos JUAN CARLOS CAVALIERI MANZANARES y SARA MARGARITA REYES DE CALVALIERI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.425.263 y V- 4.160.442 respectivamente, contra la providencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Antecedentes

Recibidas las actuaciones respectivas, por auto del 08 de julio de 2004 esta Alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes (folio 19).

En fecha 26 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de 05 folios útiles. (Folio 20 al 24)

En fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer el presente recurso. (Folio 27).

Una vez solicitada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Especial para que conozca el recurso de apelación ejercido, en fecha 08 de septiembre de 2004, se designó a la Dra. María Gabriela Sosa Ghinaglia, quien ordenó la notificación de las partes. (folio 30 al 36).

Una vez notificadas las partes, por auto del 19 de julio de 2005 se dejó constancia de que se pasó la causa al estado de sentencia. (Folio 46).

En fecha 03 de marzo de 2006 la Juez Especial designada abogada María Gabriela Sosa Ghinaglia, se inhibió de conocer la causa, en virtud de su designación como Síndico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda. (Folio 47).

En fecha 09 de marzo de 2005, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. María Gabriela Sosa Ghinaglia, la suscrita se avocó al conocimiento del presente recurso. (Folio 53).

Notificadas las partes y siendo la oportunidad para decidir, la Alzada formula las siguientes consideraciones:

Del auto recurrido:

La providencia recurrida en apelación dictada en el juicio de Resolución de Contrato seguido por el ciudadano RUDY JOSE ARANA contra los ciudadanos JUAN CARLOS CAVALIERI MANZANARES y SARA MARGARITA REYES DE CALVALIERI declaró lo siguiente:

“… CAPITULO III: TESTIMONIALES: Debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dichos medios de pruebas, la omisión contenida en el escrito probatorio del accionado de señalar, el objeto de la probanza impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió”. El tribunal por lo anteriormente expuesto niega la admisión de las pruebas de testimoniales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada por ser impertinentes, así como la solicitud de que se cite al ciudadano LUIS OSCAR ROJAS y así se decide.

Motiva:

Indica la representación judicial de los recurrentes en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 26 de julio de 2004, lo siguiente:

“… no es cierto que no se haya señalado el objeto de dicha prueba, pues como lo señalé anteriormente, la declaración del ciudadano LUIS OSCAR ROJAS, el cual, fue señalado en el escrito de contestación a la demanda, como socio del ciudadano RUDY ARANA, ya que fue la persona con la que mis representados celebraron el contrato verbal de préstamo para reparar el techo de su vivienda.”

Igualmente para la declaración de las ciudadanas CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ y de MIREYA DEL VALLE SERRANO LOPEZ, consigné copia de la querella penal incoada ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano RUDY ARANA (demandante en el presente juicio) y LUIS OSCAR ROJAS (testigo promovido y socio del ciudadano RUDY ARANA”,

Ciudadana Juez, es de hacer notar, que si bien es cierto el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, que como muy bien lo asienta la referida decisión NO ES VINCULANTE, CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCION, y si se toma tal criterio de manera absoluta, se estaría violentando disposiciones Constitucionales, como ya lo dije anteriormente del artículo 49 ejusdem, por ser violatorio del Derecho a la Defensa, por cuanto impediría a mis representados probar los alegatos en su favor…”

Ahora bien, la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades:

1) La causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior).

2) Las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba.

3) Las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho.

4) Debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida.

5) El juez debe valorar la prueba practicada.

El objeto de la apelación ejercida, según lo planteado por la parte recurrente en esta oportunidad, concierne al Nº 3, de la anterior relación, es decir, el objeto de la controversia consiste en que no fue admitida la prueba testimonial por no haberse señalado el objeto de la prueba. La parte recurrente afirma que la no admisión de la prueba testimonial por el Tribunal de la causa, es a todas luces violatoria del derecho constitucional de sus representados, establecido en el artículo 49 de la Constitución, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la disposición del Código de Procedimiento Civil, no establece que para la admisión de la prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, y al no admitirse la prueba por este hecho, resulta violatorio de las garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial “… todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”

Sin embargo, el Código Civil, determina los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testimonial, así tenemos que el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la admisión de la prueba de testigo cuando con ella se pretende demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Es decir que la prueba testimonial no tiene en sí autonomía funcional para demostrar la existencia de una obligación o de su extinción cuando el objeto de la misma tiene un valor superior a los dos mil bolívares.

En el caso bajo análisis considera quien decide que la prueba testimonial promovida por los recurrentes resulta inadmisible, por tratarse precisamente de la prueba prohibida en el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que los demandados en este juicio de Resolución de Contrato pretenden con esta promoción demostrar la existencia de un contrato verbal de préstamo Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las testimoniales promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MERCEDES BELISARIO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.739, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS CAVALIERI MANZANARES y SARA MARGARITA REYES DE CAVALIERI, ambos suficientemente identificados en este fallo.
SEGUNDO: MODIFICADA en su parte motiva y fundamentos la providencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2004.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuarto de la mañana (09:15 a.m.), como está ordenado en expediente No. 04-5499.

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA






HAdS/YP/mbr
Exp. N° 04-5499