Expediente N. 06-6113

Parte Demandante: Ciudadana AURA JASPE MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 2.143.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3842; actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Ciudadanos JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO y MILAGROS COROMOTO ALVAREZ DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.420.852 y 4.586.814, respectivamente; SIENDO SU APODERADO JUDICIAL EL ABOGADO Emilio Atencio Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
Acción: ACCION REIVINDICATORIA –PERENCION-
Motivo: Reenvío de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
I
Antecedentes

Conoce este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en reenvío, del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana AURA JASPE MENDEZ en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ALVAREZ DE BERNAL y JORGE HUMBERTO BERNAL BLANCO, en virtud de decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2006, la cual casó de oficio la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2004, que declarara perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En el fallo que fuera proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de los autos que se examinan, consideró ésta, que en cuanto al asunto de la perención solicitada por la parte demandada, no se configura en el presente caso, pues tal y como señaló en su sentencia, la abogada Aura Jaspe, parte actora, una vez que constó la muerte del ciudadano JOSE HUMBERTO BERNAL, gestionó la continuación de la causa, solicitando en reiteradas oportunidades se libraran los edictos respectivos y comisionaran al Juzgado de Municipio competente a los fines de la citación de los demandados, evidenciando que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones emitidas por la Sala Social del Máximo tribunal, pasa este Juzgado Superior a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 16 de octubre de 2001 la cual declaró sin lugar la perención de la instancia.

II
Actuaciones En Esta Alzada

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2006, fue dictado auto de fecha 06 de abril de 2006, dando entrada al expediente, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, cuarenta (40) días dentro de los cuales se dictaría sentencia, una vez consignadas la ultima de las notificaciones de las partes, de conformidad con el artículo 14 y 233 ejusdem.
Encontrándose notificadas cada una de las partes intervinientes en juicio, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los (30) días calendario siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

III
De la solicitud de Perención

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, la ciudadana MILAGRO COROMOTO ALVAREZ DE BERNAL, debidamente asistida por el abogado Emilio Monacal Atencio, solicitó ante el Tribunal de la causa declaratoria de perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, mediante escrito cursante a los folios 66 y 67 del expediente, el abogado Emilio Moncada Atencio, alegó la perención de la instancia, de la siguiente manera:
• Que desde el día 07 de octubre de 1999, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus Jorge Humberto Bernal Blanco, hasta el día que la actora cumplió la resolución, transcurrieron suficientemente los seis meses establecidos por la Ley, para la perención.

Seguidamente, y bajo el mismo argumento precedente, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado Emilio Moncada Atencio, solicitó la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. (F. 70)

IV
De La Decisión Recurrida

En fecha 16 de octubre de 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió pronunciamiento en cuanto al alegato de perención opuesta por la demandada, frente al cual resolvió bajo los siguientes términos:
“… siendo que, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad y que la misma constituye una sanción contra el litigante negligente; no obstante a ello, la suspensión del procedimiento por acuerdo del Tribunal no puede determinarse como falta de estímulo de la parte y evidenciándose del examen de las actas procesales, la continuidad en la actividad procesal por la parte interesada, por lo que la Perención de la instancia solicitada por la parte demandada, mediante apoderado judicial es IMPROCEDENTE con lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA SIN LUGAR…”

V
Alegatos en Alzada

Mediante escrito de informes presentado por la abogada Aura Jaspe en fecha 24 de enero de 2002, previa narrativa de los actos procedimentales suscitados en el expediente, alegó haber cumplido con todas las diligencias pertinentes para impulsar el proceso, una vez que fueron remitidas las actuaciones nuevamente a su Tribunal de origen.

VI
Consideraciones para decidir


A los fines de determinar la configuración de la perención en el presente caso y tomando en cuenta la decisión emitida por nuestro Máximo Tribunal, es preciso mencionar a los fines doctrinarios, que según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que la parte demandada alega que se ha producido la perención, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como indica, transcurrieron los seis meses desde que fue ordenada la citación de los herederos desconocidos hasta que fue cumplida dicha resolución por la actora.

Ahora bien, respecto de la perención, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.3 establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no …”

Con respecto a este ordinal 3°, lo que pretendió el legislador es que en los casos previstos en los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión no se convierta en indefinida, pues el lapso de seis meses es un plazo suficiente para que las partes del proceso se interesen en citar a la contraria para lograr la continuación del juicio.
En el presente caso, se observa que una vez constante en autos la muerte del ciudadano JOSE HUMBERTO BERNAL, la cual ocurrió mediante manifestación efectuada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ALVAREZ DE BERNAL en fecha 09 de junio de 1998, fecha en la que igualmente fue consignada el acta de defunción, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 1999, dictó decisión mediante la cual ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se diera cumplimiento a la citación de los herederos desconocidos; evidenciándose que en lo sucesivo la parte actora, ciudadana AURA JASPE quien actuara en su propio nombre y en representación de su comunero JESUS EDUARDO PADRON MORENO, previo pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en el cual admitió la reforma de la demanda presentada y ordenó la citación de los demandados, así como los edictos correspondientes para el llamamiento de los herederos desconocidos; solicitó en reiteradas oportunidades las citaciones respectivas, constatándose tal interés en diligencias de fecha 20 de marzo de 2000 (F. 34), 23 de marzo de 2000 (F. 35), 13 de abril de 2000 (F. 37) y 12 de julio de 2000 (F. 38); y tomando en cuenta que el lapso para consumarse la perención en el caso bajo estudio, inició en fecha 07 de octubre de 1999, mal podría decirse, que se encuentra extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es necesario acotar, que la suspensión de la causa se mantuvo, aún con las reiteradas solicitudes efectuadas por la parte actora, las cuales lo que generaron fue la interrupción de la perención, dando cabida al lapso de un año previsto en la norma anteriormente transcrita, plazo que comenzó a correr en fecha 12 de julio de 2000, como fecha del último acto de procedimiento, el cual contado hasta el 07 de marzo de 2001, fecha en la que la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita nuevamente se libren los edictos respectivos, no totaliza el año de inactividad previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2006, forzoso es declarar con lugar el recurso ejercido por el abogado Emilio Moncada Atencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Emilio Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22900, actuando en representación de la demandada MILAGROS COROMOTO ALVAREZ viuda de BERNAL; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2001.
Segundo: se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2001, bajo los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado Emilio Moncada Atencio, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6113, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA.

HAdS*YPG*mab

Exp. N° 06-6113