LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE: 06-6155


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.814.117.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA y ALIS MARIA JUAREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.075.933 y 2.959.015, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Solamente consta el apoderado judicial de la codemandada Alis María Juárez Araujo, abogado Antonio José González Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.553.


MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION



I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por la abogada ALEXANDRA IVANOVA JORGE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelación a la cual se adhirió el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ALIS MARIA JUAREZ, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Tercería sigue la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETE, contra los ciudadanos ANTONIO ALAIZOLA ARGUETA y ALIS MARIA JUAREZ, recibiéndose los autos en fecha 12 de junio de 2006, procediendo a darle entrada al expediente en fecha 26 de junio 2009.
Vencidos los lapsos procesales en Segunda Instancia, este Tribunal dictó la sentencia fecha 02 de julio de 2008, fuera del lapso legal establecido, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 1° de junio de 2006, que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso.
En fecha 10 de junio de 2009, mediante diligencia la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documento contentivo de transacción celebrada entre su representada y los ciudadanos ALIS MARÍA JUARES ARAUJO y ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJÍA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guarenas, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el N° 32, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, solicitando la homologación respectiva otorgándole el carácter de cosa Juzgado.
En este sentido, el Tribunal observa:
II

A fin de proveer lo solicitado resulta importante, transcribir los términos en los cuáles se llevó a cabo la transacción celebrada en fecha 08 de mayo del corriente año, en cuyo contexto quedó establecido:
“Entre ALIS MARIA JUAREZ ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-2.959.015; quien a los efectos de dicho documento se denomino LA DEMANDADA-RECONVINIENTE; las ciudadanas ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número: V-4-814-117; y OLGA PALACIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-2.742.706, representada para este acto por la profesional del derecho ciudadana ALEXANDRA VANOVA JORGE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.070, portadora de la Cédula de identidad número: V-12.686.592 representación que deviene de poder debidamente autenticado, que acompaño a la presente en copia simple para que forme parte integrante de este documento y quien actúa también en nombre propio; quienes a las solas consecuencias de dicho documento se abreviaron LAS TERCERISTAS; el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUIYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, poseedor de la Cédula de identidad número: V-4.075.933, quien se determinará en este documento como EL ACTOR-RECONVENIDO; y finalmente el ciudadano ANTONIO JOSE GONZÁLEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, poseedor de la Cédula de identidad número: V.-11.665.391, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.553; se ha convenido el presente documento contentivo de las siguientes estipulaciones:
Primera: Con el fin de precaver nuevos procesos que pudieran instaurarse, así como los que están en curso: EL ACTOR-RECONVENIDO, conviene en el derecho que ostentan LAS TERCERISTAS, sobre los bienes inmuebles propiedad de estas, es decir, dos (2) locales comerciales identificados con el número y letra “B13” y “C14” ubicados en la calle Páez, sector La Llanada, del Municipio Plaza del Estado Miranda y que es parte integrante de un inmueble denominado El Rincón del Samán.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, EL ACTOR-RECONVENIDO renuncia expresa e irrevocablemente a la acción intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y que se sustancia en el expediente signado con el número 23057, nomenclatura que lleva dicho Órgano Jurisdiccional.-
2.1 LAS TERCERISTAS así como LA DEMANDADA-RECONVINIENTE autorizan el desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercera: EL ACTOR-RECONVENIDO, se compromete a entregar la posesión de los inmuebles señalados a LAS TERCERISTAS, materializándola con la entrega de las llaves y por ende a respetar a partir de la firma de este documento la posesión pacífica, cesando cualquier tipo de acto o conducta que implique perturbación en el goce del derecho de propiedad.
Cuarta: LA DEMANDADA-RECONVINIENTE renuncia a la acción de daños y perjuicios que pudiera intentar en contra de LAS TERCERISTAS y/o EL ACTOR-RECONVENIDO, así como cualquier otra demanda que pudiera derivar de los hechos aquí redactados.
4.1. En honor a la igualdad de los derechos LAS TERCERISTAS, convienen en dimitir de cualquier demanda o querella en contra de las partes que suscriben este acuerdo, además del recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el mentado Juzgado.
Quinta: Es compromiso acordado, que EL ACTOR-RECONVENIDO se compromete a pagar los honorarios judiciales causados a lo largo del proceso arriba referido, a los profesionales del derecho ciudadanos ALEXANDRA YVANOVA JORGE Y ANTONIO JOSE GONZÁLEZ MEJÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares en su orden de la Cédula de identidad números: V.-12.868.592 y V.-11.665.391, los cuales se estiman prudencialmente en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,00 Bs.F) y se entrega en este acto, mediante cheque de gerencia a nombre de ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJÍA….
5.1 Como resultado de la estipulación antes esbozada, los ciudadanos JOSE GONZALEZ MEJIA y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, ampliamente identificados, renuncia igualmente a cualquier acción de intimación de honorarios judiciales contra los signatarios de esta autocomposición procesal; y en consecuencia con ello otorgan el más amplio finiquito por este concepto, por lo que declaran que nada se les adeuda por este ni por otro concepto.
Sexta: Las partes que originan este negocio jurídico, se extiende recíprocamente amplio finiquito, y en tal sentido solicitan al Tribunal de la causa que homologue el presente acuerdo transaccional en los términos aquí determinados.
Séptima: Los profesionales del derecho aquí citados, se comprometen a consignar este documento en el expediente respectivo, para que surta los efectos legales….
Octava: Si por algún motivo, razón o circunstancia, cualquiera de los aquí firmantes incumplieran sus obligaciones asumidas por este documento, la parte perjudicada podrá demandar el cumplimiento ante lo Órganos Jurisdiccionales competentes, si así lo decidiera.”
“…”

Transcrito lo anterior, resulta preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte codemandada ALIS MARÍA JUAREZ, contra de la decisión que dictó el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.
No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción celebrada, debe verificar la facultad expresa del representante para transigir, en caso de estar representado de abogado, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, consta de los autos copia simple de documento poder conferido por la ciudadana OLGA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.742.706, quien se denominó en la transacción celebrada conjuntamente con la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, como “LA DEMANDADA-RECONVINIENTE”, a la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, ya identificada, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Guare1nas, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el N° 20, tomo 86, del cual se evidencia la facultad expresa de la mencionada litigante para transigir y, siendo éste uno de los requisitos exigidos para homologar la transacción celebrada.
Visto estos, y habiendo sido celebrada la transacción por los ciudadanos ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, y ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA y ALIS MARIA JUAREZ ARAUJO, quienes conforman la relación procesal, en nombre propio; este Tribunal homologa la referida transacción en los términos expuestos y le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.
De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
III
En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada, en fecha 8 de mayo de 2009, en los términos expuestos, por las partes, confiriéndole el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, en su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00pm., se publicó, diarizó y publicó la anterior decisión como esta ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ


HAS/YP
EXP N° 06-6155