Expediente No. 08-6640

Parte Demandante: TOMAS ENRIQUE REQUES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.096.738; siendo su apoderado judicial el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

Parte Demandada: MARIA ELENA MEZA DE REQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.662.318; siendo su apoderado judicial

Acción: DIVORCIO

Motivo: Apelación contra auto de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
I
ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS ENRIQUE REQUES TORO, debidamente asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, el cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 25 de abril de de 2008, fue fijado por auto de fecha 07 de mayo de 2008, acto de formalización del recurso de apelación ejercido por la parte actora, para el quinto día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; indicándose que la sentencia sería dictada a los diez días de despacho siguientes.
Cursa a los folios 45 y 46 del la pieza principal del expediente, acta de formalización de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual el recurrente explano cada uno de sus alegatos, consignando al efecto escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado Superior, previa solicitud efectuada por la parte recurrente, instó al Tribunal de la causa a los fines de la remisión de la totalidad de las actuaciones a este despacho, y negó las solicitudes consistentes en la fijación de una nueva oportunidad para formalizar el recurso ejercido, así como las probanzas presentadas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, se realizan las siguientes observaciones:

II
CONTENIDO DE LA DEMANDA

Refirió el actor en su escrito de demanda de Divorcio por abandono voluntario, incoado en contra de la ciudadana MARIA ELENA REQUES DE TORO que, en fecha 21 de diciembre de 1984 contrajo matrimonio con la ciudadana anteriormente referida, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Caracas, de cuya unión procrearon tres hijos; pero que constató que su legitima esposa le era infiel, lo cual desencadeno una serie de desavenencias entre la pareja.
Que, el día 05 de noviembre de 2006, luego de verse descubierta, se encerró en el baño de su domicilio conyugal e ingirió una gran cantidad de pastillas, por lo que tuvo que ser trasladada al Hospital de Charallave, donde le diagnosticaron intoxicación por ingesta medicamentosa; no regresando al domicilio conyugal una vez que le dieron de alta en el hospital.
Que, la demandada lo denunció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, con la intención de obtener una medida de protección que comportara la privación de guarda y custodia de los niños de autos; presentándose la demandada, según afirmó el actor, en el domicilio conyugal en fecha 18 de noviembre de 2006, acompañada de dos funcionarios policiales, y llevándose a uno de los niños, lo cual permitió para evitar problemas policiales y mantener la salud y equilibrio mental de los niños.
Que, en fecha 20 de noviembre de 2006, con mediación de la abogada Marilú Hernández, adscrita al Consejo de Protección, la demandada obtuvo las llaves de la casa y terminó de sacar sus cosas personales, entregándole las llaves a la abogada ya mencionada marchándose definitivamente de su hogar para vivir con su madre.
Indicó como medios probatorios, los siguientes:
a) Partidas de nacimiento de los niños de autos.
b) Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Marilu Hernández, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas, 2.- Jhonny Contreras, Carlos Mayora y Héctor Pérez, en cu carácter de funcionarios policiales del Estado Miranda, adscrito al Comando de Charallave, Región 2, 3.- Los niños de autos.

III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de febrero de 2008, fue dictado auto por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en los términos que a continuación se transcribe:
“Revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente y evidenciándose que el día de ocho (08) de febrero del año 2008, a la nueve de la mañana (9:00 a.m.), debió llevarse a cabo la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre los ciudadanos TOMAS ENRIQUE REQUES TORO y MARIA ELENA MEZA DE REQUES… en ocasión a la demanda de Divorcio 185, Ordinal 2° del Código Civil de Venezuela, interpuesta por el ciudadano arriba mencionado; y por cuanto se observan, tanto el cómputo efectuado por el ciudadano Secretario Temporal de este Tribunal, como el acta que antecede, donde se deja expresa constancia de la no asistencia de las partes al acto in comento, en este estado, considera pertinente este Juez de Protección traer a colación el contenido del artículo 756 establecido en el Código de Procedimiento Civil…
(omissis)
En consecuencia y en virtud de los argumentos supra esgrimidos, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad por remisión expresa del artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA LA EXTINCION del presente procedimiento y consecuentemente ORDENA el cierre y archivo del expediente signado con el No. 6672-07, con sus respectivos cuadernos de Incidencias aperturados en ocasión a la admisibilidad de la presente demanda de Divorcio.- Cúmplase.-“
IV
ALEGATOS EN ALZADA

Siendo la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido por el ciudadano TOMAS ENRIQUE REQUES TORO, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, manifestó entre otras cosas:
“… de conformidad con el artículo 488 primer aparte de la LOPNA, como punto previo solicito a este tribunal se sirva requerir al a quo el envío de las actuaciones originales del expediente principal y sus cuadernos accesorios en virtud de que el mencionado dispositivo jurídico consagra como norma de orden público el envío de las actuaciones originales ocurre que consta la remisión de copia certificada de los actuarios relativos a la causa, lo cual constituye un quebrantamiento del mandato legal in comento, razón por la cual a los fines de corregir la situación jurídica infringida solicitamos respetuosamente al aquem se sirva ordenarlo al tribunal de la causa al petito a que se refiere la presente argumentación, en caso de negativa al punto previo alego como único motivo de la apelación: el actor si compareció el primer día de despacho luego de transcurridos 45 días continuos al primero acto conciliatorio para insistir en su divorcio ante el tribunal de la causa, en efecto, el 7 de febrero de 2008, el actor compareció al primer acto conciliatorio; pero el ciudadano secretario del tribunal le señaló que el acto debe celebrarse el 11 de febrero de 2008, fecha a la cual comparecieron las partes y sus abogados, no obstante, ese día al ser anunciado el acto por el Sr. Alguacil y siendo trasladados los contrincantes con sus respectivos abogados asesores frente al escritorio de la escribiente, se inició el levantamiento del acta respectiva y la misma fue interrumpida antes de su culminación por orden de la ciudadana juez, la cual acababa de firmar la interlocutoria que pone fin al proceso aduciendo que el recurrente no compareció al primer acto conciliatorio que prevé el art. 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se interpuso el recurso de apelación correspondiente el cual ratificamos en toda y cada una de sus partes…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones cursantes en este Juzgado Superior, se constata que conoce ésta Alzada del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2008 dictado por el Juez de la causa, en virtud de haber declarado la extinción del proceso, en razón a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al no haber asistido las partes al primer acto conciliatorio que fuere celebrado en fecha 08 de febrero de 2008. (F. 23, pza ppal).
Inicialmente, es pertinente señalar que en materia de Divorcio cuando se encuentran niños y adolescentes involucrados, ha establecido la ley especial, a saber la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 454 y siguientes, el procedimiento a seguir cuando la situación se vuelve contenciosa, es decir, en desacuerdo entre las partes, por remisión expresa del artículo 177 de la misma ley, previendo en el segundo parágrafo del artículo 461 ejusdem, lo siguiente:
“(omissis)
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes… se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas”

De forma que, por remisión expresa de la propia ley especial, es aplicable en esta clase de juicios, como forma integrante al procedimiento, la celebración de los actos conciliatorios preceptuados en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, en fecha 08 de febrero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes, tal y como se evidencia de acta cursante al folio 23 del expediente principal, procediendo el Juez de la Causa en auto de fecha 11 de febrero de 2008, a declarar la extinción del procedimiento de conformidad con .lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura efectuada al contenido del artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, se extrae que el primer acto conciliatorio será fijado “…pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado…”, en otras palabras, al día cuarenta y seis, el cual, de acuerdo a cómputo practicado por el propio Tribunal de la Causa, cursante al folio 22 de la pieza principal, se cumplió el día 08 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar el acto conciliatorio correspondiente (F. 23, pza ppal).
Ahora bien, alegó el recurrente en la oportunidad de la formalización del recurso, que asistió el día 07 de febrero de 2007, a los fines de asistir al acto conciliatorio y así insistir en su demanda de divorcio; no obstante, como ya fue referido, de acuerdo a cómputo practicado por secretaria del Tribunal de la causa, el día cuarenta y seis contemplado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al día 08 de febrero de 2007, y no el día 07 de febrero, como afirmó el recurrente.
Asimismo, señaló el recurrente, que el día de su comparecencia, 07 de febrero de 2007, el secretario del tribunal de la causa le informó que el acto debía celebrarse el día 11 de febrero de 2007, fecha en la que, igualmente afirmó haber comparecido, y que por razones desconocidas, fue interrumpido el acto por la ciudadana juez, quien había firmado la interlocutoria que declaraba extinguido el procedimiento por la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio; sin embargo, de lo alegado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE REQUES TORO, nada consta en las actuaciones que permita a este Juzgado Superior corrobar lo afirmado, aunado al hecho, que consta en el expediente, que el referido ciudadano contaba con la representación de un profesional del derecho, el abogado Nelson Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066, quien en todo caso debió ser diligente e informar a su representado acerca de la forma en que se computan los lapsos procesales.
De forma que, encontrándose el auto recurrido, encuadrado en el presupuesto legal establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual además se encuentra verificado en las actuaciones cursantes en este Juzgado Superior, específicamente, al cómputo practicado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2007, y siendo deber de las partes en juicio, mantenerse en sintonía del proceso en que intervienen y probar cada uno de sus alegatos, forzosamente debe este Juzgado Superior, declarar confirmado el auto recurrido. Y así se decide expresamente.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TOMAS ENRIQUE REQUES TORO, representado por su apoderado judicial el abogado Nelson Cornieles, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: se CONFIRMA el auto de fecha 11 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente fuera de su lapso legal.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 pm).
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.


Exp. N° 08-6640
HAdeS*YAPG*mab