EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6837.

SOLICITANTE: Ciudadana FRANCO DE LUGO VIOLETA HORTENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 6.455.285.

ABOGADO ASISTENTE: NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.423, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.


ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana FRANCO DE LUGO VIOLETA HORTENCIA, quien actúa en su carácter de hermana del ciudadano FRANCO PEREZ ALFREDO JOSÉ.

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana FRANCO DE LUGO VIOLETA HORTENCIA, debidamente asistida por la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitó la INTERDICCIÓN del ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ.

Expuso la ciudadana FRANCO DE LUGO VIOLETA HORTENCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.455.285, que su hermano de nombre FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, de veintiocho (28) años de edad, padece de Epilepsia Generalizada, RM Moderado F71, Parálisis Cerebral, como se constató del informe médico, suscrito por la Dra. Clara M. Acosta; además, alegó que la madre y el padre del ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, ciudadanos SELIX ALEJANDRINA PÉREZ y JOSÉ LUÍS FRANCO LÓPEZ, fallecieron en fecha dos (02) de abril de 1994 y el catorce (14) de octubre de 1997, respectivamente, tal y como se evidenció de la copia simple de las actas de defunción de ambos anexas al escrito marcadas con la letra “C” (folios 08 y 09), quedando al cuidado del entredicho sus hermanos, quienes para el momento estaban presentando una situación económica difícil, por lo que solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Interdicción de su hermano ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.746.456, y que se la nombre como tutor, con el objeto de recibir la pensión de sobreviviente de su fallecido padre, por ser el ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ incapaz, acompañando a la solicitud, copia de la partida de nacimiento del notado de demencia y el de su persona, marcada con letra “A” y “D” (folios 05 y 10), respectivamente, evidenciando el parentesco. Asimismo, consignó evaluación de incapacidad residual, marcada con la letra “B” (folios 06 y 07).

Admitida la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 11), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar al ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ y a los ciudadanos NELLY FRANCO, MARISOL FRANCO, JOSE LUIS FRANCO y ROSALINDA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.845.950, 6.455.286, 6.875.756 y 8.684.942, respectivamente, cuya oportunidad se fijó al quinto día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. En el mismo orden de ideas, no se ordenó la previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que actúe como parte de buena fe, toda vez que dicha funcionaria es la solicitante por pedimento de la ciudadana FRANCO DE LUGO VIOLETA HORTENCIA.

En fecha 08 de enero de 2003 (folio 13), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana NELLY FRANCO, MARISOL FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 4.845.950, se dejó constancia de su comparecencia.

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2003, la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estampó diligencia en donde manifestó que por error involuntario asentó que la edad del entredicho era de 28 años de edad, siendo lo correcto 38 años de edad. Igualmente, asentó que la cédula de identidad de la ciudadana ROSALINDA FRANCO, hermana del notado de demencia, era No. 8.684.948, siendo lo correcto No.8.684.942; razón por la cual, por auto de fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal de origen admitió dicha solicitud, fijando oportunidad para que declararan sobre el conocimiento que tuvieran de esta situación los ciudadanos MARISOL FRANCO, JOSE LUIS FRANCO y ROSALINDA FRANCO.

En fecha 31 de enero de 2003 (folios 16, 17, 18 y 19), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindieran declaración los ciudadanos MARISOL FRANCO, JOSE LUIS FRANCO y ROSALINDA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.455.286, 6.875.756 y 8.684.942, respectivamente, se dejó constancia de su comparecencia y del interrogatorio que se les formuló.

Al folio 21 y 22 consta el interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia y se evidencia luego de varias incidencias del folio 44 al 47, el informe médico de fecha 22 de septiembre de 2003 referido al ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, practicado por los Drs. Minerva Calderon Flores y Nicolas Malandra Flamminia, psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se diagnosticó Daño Orgánico Cerebral, Parálisis de Hemicuerpo Derecho y Retraso Mental Grave, por lo que se señala: “(…)el evaluado presenta un Daño Orgánico Cerebral desde el nacimiento con secuelas motoras y cognitivas; este trastorno es de carácter crónico e irreversible, con afectación total de sus capacidades mentales. Requiere de ayuda de terceros para las mínimas actividades cotidianas”.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designando como tutora interina a la ciudadana FRANCO PEREZ VIOLETA HORTENSIA, declarando abierta a pruebas la causa a partir de que constara en autos la aceptación o excusa, de conformidad con el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Previamente, en fecha 02 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana FRANCO PEREZ VIOLETA HORTENCIA, debidamente asistida por el abogado José Brito Pérez Viana, donde estampó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de Tutora Interina.

En fecha 30 de marzo de 2009 (folio 71), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidas en fecha 04 de junio de 2009 en éste Juzgado Superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.


Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:

“Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

En el caso bajo estudio, observa quien decide que, el Juzgado de origen procedió a decretar la interdicción provisional del ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, cumplidos como fueron los requisitos de su interrogatorio, las declaraciones de amigos de la familia y el informe rendido por los facultativos especializados Drs. Minerva Calderon Flores y Nicolás Malandra Flamminia que fuera practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, observándose de las actas que se examinan que, fue consignada en fecha 01 de octubre de 2003, en la cual consta que el notado de demencia adolece de un daño orgánico cerebral desde su nacimiento con secuelas motoras y cognitivas, parálisis de hemicuerpo derecho y un retraso mental grave, que lo incapacitan para actividades cotidianas.

En esta clase de procedimientos, declárese o no la interdicción provisional el juicio sigue su curso, ahora virando hacia el procedimiento ordinario, siendo que los artículos anteriormente trascritos de naturaleza adjetiva orientan aún más la materia, deduciéndose que, la interdicción provisional puede ser revocada o confirmada pues el fallo siempre debe ser consultado a la luz de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ya que la institución de la consulta persigue que sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

Se evidencia además del informe rendido por los Drs. Minerva Calderon Flores y Nicolás Malandra Flamminia que el presunto entredicho presenta un lenguaje poco coherente, dificultades de decisión, con tartamudez, muy escaso vocabulario, atención labil, fallos de memoria y juicio alterado, lo cual le causa y le impide desenvolverse como cualquier persona normal, razón por la cual, no está en capacidad de velar por sí mismo, ni de proveer sus propios intereses.

Al folio 21, cursa el interrogatorio que se le practicó al ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ en fecha 26 de febrero de 2003, evidenciándose sus respuestas a las preguntas sencillas que se le hicieron y la confusión en que incurrió cuando se le interrogó sobre algo más complejo “(…)Novena: Sabe porque esta el Tribunal aquí? Contestó: hay uno que se llama Carlos Fernández porque el país no esta muy tranquilo. Décima: Sabe firmar. Contestó: no se firmar (…)”.

Consta además de las actas que se examinan que las personas que fueron interrogadas al respecto, hermanos del notado de demencia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que sus padres fallecieron y que, todos desean que sea la ciudadana VIOLETA GRANCO DE LUGO, hermana del presunto entredicho, quien se encargue de las necesidades y de la administración de la pensión que le dejó su padre al ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ; siendo contestes además en que el notado de demencia padece de parálisis cerebral y epilepsia desde su nacimiento, la cual le ha sido tratada por especialistas, y en consecuencia lo imposibilita para valerse por sí mismo.

En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción provisional, observándose que se encuentra evidenciada en autos la afección o retraso mental grave que padece el ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana FRANCO DE LUGO VIOLETA HORTENCIA, en virtud del padecimiento mental de su hermano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N°. 20.746.456; quedando designada TUTOR INTERINO la ciudadana FRANCO DE LUGO VIOLETA HORTENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.455.285.
Segundo: SE DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANCO PÉREZ ALFREDO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de septiembre de 1964 y titular de la cédula de identidad No. 20.746.456, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.

Tercero: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas.

Cuarto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme. Ello para darle cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el expediente Nº. 09-6837, como está ordenado.
LA SECRETARIA




HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 09-6837.