EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6838.

SOLICITANTE: Ciudadana LILIAM PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.184.041.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VENTURA CORREA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.712.

Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.


ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana LILIAM PADRON, quien actúa en su carácter de madre de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON.

Se inicio el procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 07 de agosto de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana LILIAM PADRON, debidamente asistida por el abogado CARLOS VENTURA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.712, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitó la INTERDICCIÓN de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON.

Expuso la ciudadana LILIAM PADRON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.184.041, que su hija de nombre LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, padece de trastornos mentales, como se constató del informe consignado con la letra “A”, emanado del Instituto Clínica para Adolescentes, suscrito por la Dra. Evelyn M. Guevara N., razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se someta a la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.972.548, a INTERDICCIÓN, y se le nombre como tutor al ciudadano JESUS GERARDO MOLINA PADRON. Asimismo, la solicitante ciudadana LILIAM PADRON acompañó anexo al libelo las copias de las cédulas de identidad de ella y la de los ciudadanos LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON y JESUS GERARDO MOLINA PADRON (folios 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08), copia del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 11 y 13), original de la Constancia de ingreso al Instituto Clínico para Adolescentes (folio 14) y recibos de los exámenes cancelados (folios 15 y 16). Posteriormente, consignó original y copia del informe psiquiátrico (folios 10, 12, 20, 21 y 22), evidenciando que su hija se encuentra residenciada en El Rodeo, Araira, frente al Cementerio Ciudad Fajardo.

Consignó posteriormente, original y copia de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON (folios 09, 23 y 24), evidenciando con ello el parentesco existente entre la solicitante y la presunta entredicha.

Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 25), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON y a cuatro (04) parientes o amigos a fin de que declararan sobre el conocimiento que tengan de la situación, fijando oportunidad. En el mismo orden de ideas, ordenó la notificación de la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 07 de octubre de 2003, compareció la ciudadana LILIAM PADRON, en su carácter de parte solicitante, donde estampó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para oír las declaraciones de los parientes o amigos, fijando el Tribunal de la causa en la misma fecha una nueva oportunidad.

En fecha 16 de octubre de 2003, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes de la presunta entredicha deponiendo los ciudadanos JESÚS JOSUÉ MOLINA ROMERO, JUANA FRANCISCA MORENO, AIRELIS DEL VALLE LEON ROMERO y YOHANA YOSELIN QUEVEDO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.097.383, 6.038.866, 16.819.955 y 18.093.266, respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2003, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien posteriormente, compareció en fecha 20 de enero de 2004, solicitando se fijara oportunidad para interrogar a la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON. Igualmente, solicitó se sirviera designar dos facultativos para que evaluaran a la presunta notada de demencia.

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordenó oficiar al Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques, a los fines de que enviara una lista de terna de psiquiatras para la evaluación de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON.

Al folio 38 y 39 consta el interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia y se evidencia del folio 42, la designación de los Drs. Francisco Verde Aponte y Beatriz Bencomo, a los fines de que practicaran la evaluación psicológica a la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, la cual se llevo a cabo en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 45), donde se le diagnosticó Epilepsia código G40.9., Trastorno Orgánico de Personalidad código F07.8/CIEM (Código de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales), por lo que señalaron: “(…)no está en capacidad de tomar decisiones adecuadas en cuanto a su vida, bienes y dinero”.

En fecha 17 de enero de 2005, se decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designándose como tutor interino al ciudadano JESUS GERARDO MOLINA PADRON y señalando que, en caso de aceptación, la causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2005, compareció el ciudadano JESUS GERARDO MOLINA PADRON, debidamente asistido por el abogado ALBENO COLMENARES ANEVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.506, y estampó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de Tutor Interino.

En fecha 25 de marzo de 2009 (folio 51), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal, siendo recibidas las actuaciones en fecha 04 de junio de 2009 en este Juzgado Superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.


Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:

“Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

En el caso bajo estudio, observa quien decide que, el Juzgado de origen procedió a decretar la interdicción provisional de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, cumplidos como fueron los requisitos de su interrogatorio, las declaraciones de amigos de la familia y el informe rendido por los facultativos especializados, observándose de las actas que se examinan que, fue consignada la evaluación psiquiátrica, en fecha 18 de agosto de 2004, suscrita por los Drs. Francisco Verde Aponte y Beatriz Bencomo, en la cual consta que la notada de demencia adolece de epilepsia, asociado a un trastorno orgánico de personalidad.

En esta clase de procedimientos, declárese o no la interdicción provisional el juicio sigue su curso, ahora virando hacia el procedimiento ordinario, siendo que los artículos anteriormente trascritos de naturaleza adjetiva orientan aún más la materia, deduciéndose que, la interdicción provisional puede ser revocada o confirmada pues el fallo siempre debe ser consultado a la luz de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pues la institución de la consulta persigue que sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia que ésta manifestó que al no tomar los medicamentos correctamente sufre de ataques, por lo que del informe rendido por los Médicos Psiquiatras, Drs. Francisco Verde A. y Beatriz Bencomo, se evidencia que la paciente desde los siete meses de haber nacido sufre de convulsiones, por lo que ha sido hospitalizada en varias oportunidades, siendo la última hospitalización en el Instituto Clínico para Adolescentes durante un período de tres meses, presentándose ansiosa, con un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, memoria reciente, diagnosticándosele Epilepsia y Trastorno Orgánico de Personalidad.

Consta además de las actas que se examinan que las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos de la familia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la madre de la notada de demencia es con quien ha vivido siempre y quien se ha encargado de las necesidades de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON; siendo contestes además en que la presunta entredicha padece de ataques epilépticos desde su nacimiento, que no la hacen valerse por sí misma, tendiendo a ser agresiva con sus parientes y amigos, debido a que en ocasiones no se toma sus medicamentos.

En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción provisional, observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana LILIAM PADRON, en virtud del padecimiento mental de su hija LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, titular de la cedula de identidad N°. 6.972.548; quedando designado TUTOR INTERINO el ciudadano JESUS GERARDO MOLINA PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.822.005.
Segundo: SE DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07 de agosto de 1967 y titular de la cédula de identidad No. 6.972.548, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.

Tercero: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas.

Cuarto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3::30 p.m.), en el expediente Nº. 09-6838, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA





HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 09-6838.