Expediente: 09-6869

Parte Demandante: SONIA EVELIN JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.840.828; asistida por la abogada Marycarmen Nuñez, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Parte Demandada: OTTO MARTIN FERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.609.319.

Motivo: EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Acción: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2009, se fijo conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de (10) días dentro de los cuales se dictaría sentencia.

II
DE LAS DECISIÓNES

Cursa a los folios 24 al 25 del expediente, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, la cual estableció:
“Vista la demanda interpuesta por motivo de EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION… esta Juez de Protección del Niño y del Adolescente, observa del Acta de Nacimiento inserta, que el referido ciudadano alcanzo la mayoridad en fecha 20-05-2008, por lo cual, atendiendo a lo señalado en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 177 Ejusdem, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, la rectificación del Acta enunciada, en la Circunscripción Judicial donde fue suscrita la misma, para lo cual esta Instancia Judicial no dispone de capacidad especifica para resolver la controversia en sentido de la materia, en consecuencia acatando los limites de las actuación de este Órgano jurisdiccional establecido por la normativa legal vigente, es por lo que éste Juez de Protección, considera ajustado a derecho Declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda en razón de la materia, en este sentido, este Tribunal, deja constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días después de dictado el presente auto, conforme a lo previsto en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del citado Código, Declinará de oficio al tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a fin de remitir el presente expediente…”

Asimismo, y remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en fecha 13 de abril de 2009, en donde estableció lo siguiente:
“… se evidencia que en el presente asunto, la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio, es la Extensión de Obligación Alimentaria fundamentada con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículos 365, 366, 367, 377, 369 y 383, observándose que la presente demanda fue remitida a este despacho por razón de la materia y siendo admitida, por el procedimiento breve.
Por cuanto considera este Tribunal al analizar el fondo; que no es competente para pronunciarse en el presente procedimiento, por cuanto la Sala Constitucional en fecha 20 de Enero de 2006 señalo:
“Que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a la jurisdicción civil, aun en los casos cuales la parte reclamante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor a veinticinco (25) años.”
Por las razones expuestas se declara incompetente para conocer del juicio EXTENCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA…”

III
DE LA COMPETENCIA

Es menester que este Juzgado Superior, en primer término, establezca su competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia, en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. .

En el caso subjudice, se ha presentado un conflicto negativo de competencia que involucra a dos tribunales, a saber: el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Ocumare del Tuy, los cuales se declararon incompetentes para conocer la Solicitud de Extensión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana SONIA EVELIN JIMENEZ MEDINA en beneficio de su hijo.
Expuesto lo anterior, y como puede apreciarse los tribunales involucrados en el conflicto tienen como Tribunal Superior Jerárquico en común, a este Despacho, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que se encuentra planteado el conflicto de competencia, se evidencia de la lectura efectuada al libelo de la demanda, que versa el presente procedimiento, sobre solicitud de la extensión de la obligación alimentaria de OTTO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, en ese entonces, menor de edad, a quien el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, le estableció un quantum de obligación alimentaria por la cantidad de un tercio de salario (1/3) siendo su equivalente a la cantidad de 170.775,00 mensuales; así como dos bonificaciones especiales, con motivo a los gastos escolares y gastos decembrinos, por las cantidades de 128.081,25 bolívares y 512.325,00 bolívares, respectivamente.
Así las cosas, observa quien aquí decide, de la simple lectura de los fundamentos sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente basó su decisión de declararse incompetente para conocer de la solicitud de extensión de la obligación que, utilizó como fundamento el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que por su parte, refirió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que resulta incompetente en razón de criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2006, en cuanto a las excepciones previstas en la ley, para la extinción de la obligación alimentaria.
Ahora bien, considera quien decide, preciso resaltar el contenido de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la primera la sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, que señaló textualmente:
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría (sic), según procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido) … “
Asimismo, en decisión Nº 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente: “Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría (sic), intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad, menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia” (Subrayado añadido). “En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este caso en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de República (sic) , Así se decide”

Tales criterios jurisprudenciales resultan de carácter vinculante, por haber sido proferidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de obligatorio acatamiento; siendo claro y puntual el fundamento por el cual se determina la competencia en los casos similares al que se encuentra bajo estudio, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establecen los supuestos de la extinción de la obligación, y ciertamente el literal b) del referido artículo señala:
“…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Se evidencia de una manera simple el establecimiento de los dos supuestos por los cuales opera la extensión de la obligación alimentaria, con el señalamiento del requisito para su procedencia, la aprobación judicial previa. En cualquiera de los supuestos y luego de haber sido emitida la correspondiente aprobación judicial, previo estudio de los requisitos para su emisión, la solicitud y trámite de la extensión de la obligación alimentaria anteriormente establecida judicialmente por un Tribunal de Protección, mediante sentencia definitivamente firme, extensión que decidiera solicitar el beneficiario, aún cuando haya alcanzado la mayoridad, debe realizarla ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los competentes para conocer de tal excepción, según lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal d), (abarcando las diferentes solicitudes respecto de la obligación alimentaria, a saber: fijación, cumplimiento, revisión) y, consecuentemente la extensión de la obligación.
Ahora bien, en fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión, con posterioridad a las dos decisiones emitidas por la referida Sala, mediante la cual quedó sentado el siguiente criterio:

“…La interpretación del articulo 383, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente…”

Así pues, en virtud de la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República y con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar competente para conocer de la solicitud de extensión de la obligación alimentaria en beneficio del ciudadano OTTO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, de 19 años de edad, respectivamente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy para conocer de la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria, planteada por la ciudadana SONIA EVELIN JIMÉNEZ MEDINA, en beneficio del ciudadano OTTO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.

Segundo: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy declarado competente para conocer de la presente solicitud.

Tercero: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6869, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA.
HAdS/YP/mab.-
Exp. No. 09-6869