EXPEDIENTE No. 09-6828

Parte Recurrente: Abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Recurrida: Auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que negara el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, mediante la cual el referido Tribunal Accidental declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el hoy recurrente contra el Juez del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

En fecha 25 de mayo de 2009, fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada en fecha 4 de junio de 2009, dándose exclusivamente por introducido el recurso, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, advirtiendo que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anteriormente fijado, se dictaría la respectiva decisión, conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia expuso que ha sido diligente en la solicitud de copias certificadas, pero los tribunales A quo (Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Juzgado de Municipio del Municipio Lander, ambos de esta Circunscripción Judicial) no le han proveído con respecto a esas diligencias, acompañando copias originales con sellos de recepción de los mencionados tribunales y copias simples de los recaudos relacionados con el recurso de hecho, solicitando se oficiara a los fines de que se tramiten las certificaciones en referencia y, en caso de que no las acuerden, se establezcan las sanciones contenidas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó el recurrente, copia de dos diligencias fechadas 9 de junio del año en curso, selladas por recepción de los Juzgados ante los cuales fueron presentadas (Juzgado Tercero l de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Juzgado de Municipio del Municipio Lander, ambos de esta Circunscripción Judicial), en las que ratifica diligencias anteriores y solicita se le expidan copias certificadas.
Consignó además:
- Copia simple de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2008, en sede constitucional.
- Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2009.
- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Copia simple de sentencia proferida por el referido Juzgado Accidental en fecha 6 de mayo de 2009.
- Copia simple de diligencia estampada en fecha 12 de mayo de 2009, en la cual el recurrente apela a todo evento de la sentencia dictada el 6 de mayo del año en curso y del auto de fecha 13 de mayo de 2009 que negó oír la apelación.
- Copia simple de actuaciones concernientes a la remisión de los autos al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial. .
- Copia simple de diligencia fechada 4 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copias certificadas, estampada por el recurrente.
- Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaratoria sin lugar de recusación; de la proferida por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2009, declaratoria con lugar de amparo constitucional interpuesto por el recurrente en contra del Juez del Municipio Lander; y de la proferida por el señalado Juzgado Accidental en fecha 6 de mayo de 2009.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2009, procedió el recurrente a consignar en copias certificadas:
-Sentencia proferida por el referido Juzgado Accidental en fecha 6 de mayo de 2009.
-Diligencia estampada en fecha 12 de mayo de 2009, en la cual el recurrente apela a todo evento de la sentencia dictada el 6 de mayo del año en curso y auto de fecha 13 de mayo de 2009 que negó oír la apelación.
- Actuaciones concernientes a la remisión de los autos al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial.
- Diligencia fechada 4 de junio de 2009, contentiva de solicitud de copias certificadas, estampada por el recurrente.
- Auto de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó expedir las copias certificadas.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 9 del expediente, lo siguiente:
Que, en fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar y criminosa, la recusación interpuesta por el recurrente contra el Juez del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial.
Que, posteriormente presentó Acción de Amparo Constitucional en contra de la referida sentencia, acción que es declarada con lugar mediante decisión proferida en fecha 14 de abril de 2008, que en su parte dispositiva ordenó:
“…Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarse configurada la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 47, 40 ordinal 4to, 51, 105 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Segundo: la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la incidencia de recusación que interpusiera el hoy accionante, abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ; debiendo el Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones aquí expresadas…” (Negrillas y subrayado realizado por el recurrente).
Que, la referida decisión fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con voto concurrente de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán indicando entre otras consideraciones, lo preceptuado por el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Que, Posterior a la Acción de Amparo Constitucional, el mismo se materializa, solicitándose su ejecución, procediendo a plantear su inhibición en fecha 03 de febrero de 2009, la Dra. Aiskel Orsi, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien solicitó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de Juez Accidental, quien se constituye en fecha 14 de abril de 2009 y dicta la sentencia en fecha 06 de mayo de 2009.
Que, la decisión dictada por la Juez Accidental, en su parte dispositiva señaló:
“…Primero: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JESUS PUMAR GRANADOS, contra el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su carácter de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue LUZ MARINA RINCÓN contra ALEXANDER JESUS PUMAR. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y en analogía con el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, se multa al recusante ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, a cancelar la cantidad de Diez (10) unidades tributaria (sic)…”
Que, no se cumplió con lo establecido en el segundo aparte del artículo 83 de la Norma Adjetiva Civil, siendo ello el parámetro contenido en la sentencia de Amparo Constitucional, la cual señaló que debía acogerse a lo contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la Recusación se realizó antes de la contestación de la demanda y es el único Tribunal competente, por ende, dicha recusación cumple con lo señalado en dicha norma.
Que, cuando la Jueza Accidental declara la Recusación sin lugar, incurre en el delito penal de desacato al mandamiento de amparo constitucional.
Que, la sentencia proferida por el Tribunal Accidental interpretó de forma acomodaticia el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede vetarse la participación del recurrente en todos los juicios que se ventilan o están por ventilarse ante su competencia, ya que limitaría de forma absoluta la libertad de ejercicio profesional del abogado, desconociendo el derecho al trabajo que constitucionalmente se le debe garantizar.
Que, el delito mas grave aún, es el abuso de autoridad, ya que sanciona al recurrente a cancelar una multa contemplada en una norma penal, cuando la competencia de este Tribunal es civil.
Que, ante tal atropello procedió a ejercer recurso de apelación, a pesar que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que no tiene ningún recurso, pero, que existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que establece que, si la sentencia en incidencia de recusación violare derechos o garantías constitucionales, si es permisible el derecho de apelación.
Que, la Juez Accidental debió proferir la decisión de la Recusación tomando en cuenta los lineamientos contenidos en la decisión de la Acción de Amparo Constitucional, proferida por el Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2008, la cual fue legalmente confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que, el expediente contentivo de la recusación fue remitido inmediatamente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal que le niega la entrada, por tanto desconoce el número que identifica al expediente, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado de Municipio en mención, observación que hace a los fines de solicitar copia certificada del expediente que contiene la incidencia.
Que, fundamenta el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
La ley establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a este escrito se le dará por introducido, debiendo la alzada fijar un lapso para la referida consignación, como carga que compete al recurrente. Estando el caso bajo estudio dentro de este supuesto.
Sentado lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 13 de mayo de 2009, en el cual se estableció: “ Vista la diligencia interpuesta por el abogado REYNALDO ECHENAGUCIA, mediante el cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 06 de los corrientes y a todo evento APELA de la referida sentencia; este Tribunal NIEGA DICHA APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”
Examinadas las actas del expediente, se extrae que el caso que dio origen al presente Recurso de Hecho, versa sobre incidencia de Recusación, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Luz Marina Rincón contra Alexander Jesús Pumar, siendo éste último representado por el recurrente; incidencia en la cual, hubo una decisión previa, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007, contra la cual se ejerció Acción de Amparo Constitucional, el cual fue declarado con lugar por encontrarse configurada la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 40 ordinal 4º, 51, 105 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose la nulidad de dicha sentencia que declaró sin lugar la recusación planteada contra el Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y debiendo el tribunal accionado dictar nueva decisión con arreglo a la motivación contenida en el fallo de fecha 14 de abril de 2008 proferido por este Juzgado Superior, cuyo contenido constituye un hecho notorio judicial para quien decide, encontrándose además en el Copiador de Sentencias llevado por esta Alzada, copia certificada de la referida decisión y, en el archivo, el expediente original de la acción constitucional.
Se observa igualmente, las consideraciones efectuadas en la decisión de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se decidió la Acción de Amparo Constitucional, las cuales quedaron establecidas así:
“…Atendiendo a lo anterior, y de la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa lo siguiente:
En la interpretación del artículo 83 Procedimental plasmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo producido en la incidencia de recusación, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon dicha incidencia, se obviaron en absoluto las excepciones establecidas en el segundo párrafo de dicha norma, según las cuales “cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”, excepción que tiene su razón de ser en la garantía de los derechos relacionados con el debido proceso y derecho a defensa, no de los abogados en ejercicio, sino de las personas por ellas representadas o asistidas legalmente, máxime si se trata de los llamados a juicio con el carácter de demandados.
Esta situación, haberse obviado las excepciones establecidas en el artículo 83 Adjetivo, a juicio de quien decide, se traduce en la violación de los derechos al libre ejercicio de la profesión del abogado, y defensa y debido proceso de sus clientes, pues a juicio de este Tribunal Constitucional, trajo como consecuencia la extromisión del hoy accionante por parte del Juzgado del Municipio Lander de esa Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 06 de diciembre de 2007 (Ver f. 176 anexo I) -extralimitado por demás-, entre otras cosas declaró: “…se le advierte al Profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ…que debe abstenerse en lo sucesivo de no ejercer representación o asistencia jurídica ante este Tribunal a persona alguna, en el presente expediente y en cualquier otra causa, ya que los motivos son existentes y evidentes, todo esto en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27/11/2007…”, pues, el Tribunal accionado, al emitir la decisión hoy cuestionada no tomó en consideración aspectos fundamentales como: a) Que el Juzgado del Municipio Lander es el único Tribunal de Municipio en esa Circunscripción Judicial; y, b) Siendo así, ha debido verificar en forma indubitable si, el Abogado Reinaldo Antonio Echenagucia se presentó a ejercer la representación y/o asistencia, antes o después de la contestación a la demanda, más aún, ante los alegatos expuestos por el recusante, mediante diligencia del 12 de noviembre de 2007 (Ver f. 126 al 128 anexo I). Excepciones según las cuales, correspondía entonces al Jurisdicente, plantear su inhibición, pues el litigante con el cual preexistía una causal, cumplía con las referidas excepciones previstas en el ya enunciado segundo párrafo del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil.
En segundo lugar este Tribunal, hoy en sede Constitucional, advierte que, si bien fue el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien advirtió al hoy accionante sobre la prohibición de representar o asistir a persona alguna ante ese Tribunal, atribuyéndole interpretaciones a la sentencia hoy cuestionada, que de ella no emergen, el quid del asunto, radica en que en situaciones como las que hoy ocupan la atención de quien decide, y de cualquier otra índole, debe el jurisdicente ser minucioso al momento de emitir lo que por imperio de la Ley le ha sido impuesto, evitando así el quebrantamiento de las normas procesales que regulan tan importante acto procesal, máxime cuando contra éste no se prevé recurso alguno. Y así se establece. Es por todo ello, que en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales al libre ejercicio, defensa y debido proceso; por lo cual debe declararse con lugar la acción constitucional que se examina y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la incidencia de recusación que interpusiera el hoy accionante, contra el Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo el Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en consideración las consideraciones aquí expresadas. Y así se decide…”

De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 02 de abril de 2008, y continuada en fecha 07 de abril del mismo año, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, y habiéndose constatado que efectivamente, fueron violentados los derechos constitucionales denunciados por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, consistentes en el derecho a acceder a los organismos de administración de justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener una respuesta oportuna y al libre ejercicio de la profesión, todos previstos en los artículos 26, 27, 40 ordinal 4to, 51, 105 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la recusación planteada por el hoy accionante; se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Y así se decide expresamente…”
Se desprende de lo anteriormente transcrito que, fue ordenado por este Juzgado Superior, en Sede Constitucional, en su parte dispositiva, luego de declararse la nulidad de la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones expresadas en su parte motiva, es decir, pronunciarse sobre los puntos que consideró el Tribunal Superior en Sede Constitucional, que en la sentencia anulada no fueron tomados en cuenta, a saber, que el Juzgado de Municipio Lander es el único Tribunal de Municipio en esa Circunscripción Judicial y que ha debido verificarse en forma indubitable si, el hoy recurrente ejerció la representación o asistencia, antes o después de la contestación de la demanda.
La referida decisión constitucional, según consta del expediente original del amparo constitucional que fuera ejercido por el hoy recurrente, fue objeto de apelación por parte de la ciudadana Luz marina Rincón, declarada inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 30 de abril de 2009. De manera que, la decisión de fecha 14 de abril de 2008, proferida por este Juzgado, se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, ciertamente que, en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se establece expresamente: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición” siendo éste el fundamento acogido por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, para emitir el auto que negó oír la apelación, el cual es objeto del presente recurso; pero también es cierto que, según Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Galaire Export., C.A. y otro Vs Sumifin, C.A. y otros, reiterada en decisión posterior de fecha 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Cervecería Regional Vs. Cervecería Polar del Lago, C.A., se estableció:
“…La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la S. de 26/06/1996 (J. Contreras Vs. Ana C. López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia; 2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público…”

Al respecto, se observa:
La jurisprudencia antes trascrita determina que por vía excepcional se admitirá recurso de casación contra las decisiones recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, estableciendo los dos supuestos en los cuales se aplicaría tal excepción, referido el primero a la declaratoria de inadmisibilidad, puesto que con ello no se le da curso a la incidencia y, el segundo, a los casos en los que se alega la subversión del procedimiento, pues ello constituye violación del derecho a defensa.
Quien decide considera, perfectamente aplicable al caso sub judice la jurisprudencia en cuestión, pues alude al recurso que, eventualmente, puede intentarse contra sentencias de esa naturaleza que no sean dictadas por tribunales superiores, en cuyo caso, lo procedente sería el recurso de apelación.
Entrando al análisis de los hechos alegados por el recurrente, es obvio que la sentencia que fuera dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de mayo de 2009, en la que decidió la recusación planteada por el recurrente en fecha 15 de octubre de 2007 contra el Juez Guillermo Francisco Corredor, en el procedimiento de cumplimiento de contrato interpuesto por Luz Marina Rincón en contra de Alexander Jesús Pumar Granados, tuvo su origen y así consta en el texto de la copia certificada producida, en la que fuera dictada en fecha 14 de abril de 2008 por este Juzgado Superior en sede constitucional, mediante la cual se declaró la nulidad de la que fuera proferida en fecha 27 de noviembre de 2007 por el tantas veces nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó dictar nueva decisión con arreglo a la motivación contenida en el fallo constitucional.
Se evidencia además de la decisión dictada por el Juzgado Accidental que en ella se consideró que el recurrente, en forma maliciosa, recusó al Juez un día antes de contestar la demanda y, haciendo una serie de consideraciones sobre allanamiento inverso del Juez recusado, procedió a declarar sin lugar la recusación; de lo que se constata que en la sentencia que decidió la recusación, se apartó la Juez Accidental de la motivación que fuera esgrimida por esta Alzada en sede constitucional, referida al contenido y alcance del segundo párrafo del artículo 83 del Código Adjetivo, con lo cual obviamente se subvirtió el procedimiento a seguir para dictar la decisión. De manera que, en consecuencia se violó el derecho a defensa del recurrente.
Como corolario de lo expresado, es evidente que la sentencia dictada en la incidencia de recusación, a tenor de las consideraciones precedentemente expuestas, es apelable; en razón de lo cual es procedente el recurso de hecho ejercido por el abogado REINALDO ECHENAGUCIA en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 6 del mismo mes y año. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248; contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 13 de mayo de 2009.

Segundo: Se ordena al Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2009.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 09-6828.
LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.


HAdeS/YPG/Blg.-
Exp. No. 09-6828