EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6850.

SOLICITANTE: Ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.057.691.

ABOGADO ASISTENTE: kennelma Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.111.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.908.

Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.


ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL, quien actúa en su carácter de hermana de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL.
Se inició el procedimiento, por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL, debidamente asistida por la abogada kennelma Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.908, en el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil; solicitó la INTERDICCIÓN de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL.

Expuso la ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.057.691, que su hermana de nombre MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, anteriormente identificada, padece SINDROME DE DOWN, Trisomia 21(CIE10Q90.9) Hendidura Palatina. Señaló además que, por las características del cuadro y su evolución crónica no está en capacidad de valerse por sí misma y requiere ayuda y control continuo. Y por las características de ser persona especial, al presentar Síndrome de Down, según consta de informe médico, emanado del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS), el cual señaló que anexaba marcado con letra “A”. Por lo que su prenombrada hermana se encuentra en estado habitual y permanente de defecto intelectual, lo cual la hace incapaz de proveerse sus propios intereses. Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 y 395, fuera declarada interdicta, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y la ratificación del contenido y firma del informe médico suscrito por el Dr. ALBERTO AYESTARAN, titular de la cedula de identidad 3.124.467. De igual manera, solicitó se le designe tutora de su hermana, por cuanto la misma reside en su casa, desde la muerte de sus padres, asumiendo así su cuidado y manutención, según se desprende de sentencia de fecha 29 de octubre de 1990, emanada del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se le otorgó la guarda y custodia de su hermana.

De esta manera, consignó informe de la Evaluación de Incapacidad, suscrito por el Dr. ALBERTO AYESTARAN, marcado con la letra “A”, en el cual se determina la incapacidad de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, consignando además copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, donde se evidencia el parentesco con la solicitante.

Admitida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2003 (folio 04), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a cuatro (04) parientes o amigos para que declararan sobre el conocimiento que tuvieran de la situación, cuya oportunidad sería fijada por auto separado; en el mismo orden de ideas, la Juez A quo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico a fin que actuara como parte de buena fe.

En fecha 09 de junio de 2003, compareció el ciudadano Orlando Brito, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 20 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó para el día 26 de junio de 2003, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), la comparecencia de los cuatro (04) parientes o amigos de la familia en su defecto, a los fines que declararan sobre el conocimiento que tuvieran sobre el presente procedimiento.

En fecha 26 de junio de 2003 (folio 08 al 12), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindieran declaración los parientes o amigos de la familia y la entredicha, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, JOSE MANUEL FERREIRA LOPEZ, MERCEDES JOSEFINA REYES GRATEROL y CLEMAR COROMOTO BENAVIDES REYES, quienes rindieron declaración.

Se libró oficio de fecha 30 de julio de 2003, dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que sirviera remitir una terna de psiquíatras, a fin de practicar evaluación psicológica de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL.

Se dictó auto de fecha 06 de octubre de 2003, mediante el cual se acordó designar para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, a los Doctores BEATRIZ BENCOMO y FRANCISCO VERDE.

En fecha 24 de noviembre de 2003, fueron recibidas resultas del informe médico-psiquiátrico, de fecha 30 de octubre de 2003, suscrito por los Doctores FRANCISCO VERDE y BEATRIZ BENCOMO, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo, se fijó al duodécimo (12°) día de despacho siguiente para interrogar a la interdicta.

En fecha 26 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, en cuanto a la ejecución del interrogatorio de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, debido que consta en autos que dicho interrogatorio fue practicado en fecha 26 de junio de 2003.

En fecha 10 de diciembre de 2003, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL y de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, fue designada tutora interina la ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL.

En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL, debidamente asistida por la abogada Mariela Parra Herrera inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.710, y aceptó el cargo de tutora interina, para la cual fue designada en el presente procedimiento.

En fecha 18 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la presente causa quedó abierta a pruebas a partir del día 16 de diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2009 (folio 31), se dictó auto mediante el cual la Juez titular del A quo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidas las actuaciones en fecha 06 de abril de 2009, fijándose al décimo día de despacho para dictar sentencia.


Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
“Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, el Juzgado de origen procedió a decretar la interdicción provisional de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, cumplidos como fueron los requisitos de su interrogatorio, las declaraciones de amigos de la familia y el informe rendido por dos facultativos especializados que fuera practicado en el Hospital Victorino Santaella.
En esta clase de procedimientos, declárese o no la interdicción provisional el juicio sigue su curso, ahora virando hacia el procedimiento ordinario, siendo que los artículos anteriormente trascritos de naturaleza adjetiva orientan aún más la materia, deduciéndose que, la interdicción provisional puede ser revocada o confirmada pues el fallo siempre debe ser consultado a la luz de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pues la institución de la consulta persigue que sea revisado por parte de un Tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la presunta entredicha, que ésta manifestó que su progenitora se llamaba Yhajaira. Se dejó constancia que la entredicha contestó varias preguntas nada más con movimientos de cabeza y de sus manos y dedos. Igualmente, cuando se le preguntó con quien había venido contestó que no recordaba como se llamaba, y de esta misma manera, le preguntaron si sabía el motivo por el que fue al Tribunal y contestó: “mi hermana vino para acá y yo también la niña. Si juega contesto”.
Se evidencia además del informe rendido por los Médicos Psiquiatras, Dres. Francisco Verde Aponte y Beatriz Bencomo que la paciente presenta personalidad premorbida tranquila y, que muy ocasionalmente presenta crisis de ira y que del examen mental se observó una consultante conciente, desorientada en tiempo y espacio, que no pronuncia bien las palabras y de vocabulario muy escaso; que además presenta memoria pobre cuya inteligencia luce clínicamente muy baja e igualmente no tiene juicio critico de su situación.
Consta además de las actas que se examinan que las personas que fueron interrogadas al respecto, amigos de la familia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la madre de la afectada falleció hace más de quince años y, desde entonces, ha sido la solicitante quien se ha encargado de las necesidades de la presunta entredicha, manteniéndola desde mucho antes de que su madre muriera; siendo contestes además en que la afectada padece de Síndrome de Down desde que nació y no puede valerse por sí misma.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción provisional, observándose que se encuentra evidenciada en autos la afección o retraso mental grave que padece la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL, en virtud del padecimiento mental de su hermana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, titular de la cedula de identidad N°. 11.821.678; quedando designada TUTOR INTERINO la ciudadana YAJAIRA ANGELICA REYES GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.057.691.

Segundo: SE DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN REYES GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 16 de marzo de 1975 y titular de la cédula de identidad No. 11.821.678, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.

Tercero: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas.

Cuarto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), en el expediente Nº. 09-6850, como esta ordenado.
EL SECRETARIO ACC.

RAUL COLOMBANI
HAdeS/YP/jdgo
Exp. No. 09-6850