EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 09-6851.
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA GLORIA BRAVO SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER BRAVO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. 15.913.277 y 10.275.533, respectivamente, actuando en nombre propio, y en representación de la madre y demás hermanos de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SÁNCHEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: En primer lugar, Cesar Musso Gómez y posteriormente Abdul Ali Hamid, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.146 y 59.796, respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
ANTECEDENTES
Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por los ciudadanos ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ y FRANCISCO JAVIER BRAVO SÁNCHEZ, quienes actúan en su carácter de hermanos de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ.
Se inició el procedimiento, por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos mencionados ut supra, debidamente asistidos por el abogado Abdul Ali Hamid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.796, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; solicitaron la INTERDICCIÓN de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ.
Posteriormente, la ciudadana ANA GLORIA BRAVO SÁNCHEZ, reformó la solicitud en el sentido de pedir la declaratoria de interdicción de su hermana CARMEN MARIA BRAVO SÁNCHEZ, invocando al efecto los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo la solicitante, que su hermana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, nacida en Los Teques, Estado Miranda, el 01.08.1967, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro en fecha 26.04.1988, anotada bajo el N° 211, Folio 106 y Vto., de los Libros de Nacimiento llevados por dicha Alcaldía y quien a la fecha contaba con treinta y siete (37) años de edad quien sufre desde su nacimiento de defecto intelectual habitual lo que la mantiene en total incapacidad para proveer a sus propios intereses, razón por la cual solicitó su interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en relación con el artículo 395 ejusdem y en consecuencia y a tenor de lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se le provea de tutor, para lo cual requirió, el traslado y constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción para la práctica del correspondiente interrogatorio, en vista de la imposibilidad física y material de hacerla comparecer por ante la sede de ese Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil en relación con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, que fueran interrogados los ciudadanos Francisco Javier Bravo Sánchez, Ana Gloría Bravo Sánchez, Laura Rosa Bravo Sánchez y Luis Alberto Bravo Sánchez en su condición de hermanos y en consecuencia parientes inmediatos de CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, afectada de defecto intelectual habitual. En el sentido expuesto y por ser ella quien mantiene bajo cuidado a su hermana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, proveyéndola de todas sus necesidades y atenciones, además se ser la persona que le presta habitación cuidados especiales y médicos, conjuntamente con el resto de sus parientes, solicitó ser designada tutor interino de su hermana antes identificada.
A los efectos de la práctica del interrogatorio al que se refiere el artículo 396 del Código Civil y del traslado del Juzgado, señaló que la residencia de su hermana enferma es: Carretera Panamericana, Kilómetro 21, al lado de “Casa Mía”, Municipio Carrizal, Los Teques. En cuanto al interrogatorio que debía efectuarse a los supra señalados parientes inmediatos, se comprometió a presentarlos en la sede de este Juzgado cuando así fuera ordenado.
A los a los fines señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Urb. El Silencio, Av. Universidad, Edif. Las Galerías, Piso 15, Ofic. 15-D. Al lado de la estación del Metro de la Hoyada. Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Finalmente, solicitó que la admisión de la sustanciación conforme a derecho, procediéndose a la designación de tutor interino.
De esta manera, consignó Partida de Nacimiento correspondiente a la notada de demencia, Partida de Matrimonio de sus progenitores y fotocopia de las cedulas de identidad tanto de la solicitante como de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRAVO SÁNCHEZ, AURA ROSA BRAVO SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO BRAVO SÁNCHEZ.
Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2004 (folio 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a los cuatro (04) parientes o amigos a fin de que declararan sobre el conocimiento de la situación, cuya oportunidad sería fijada por auto separado al igual que la oportunidad de la declaración de la notada de demencia; en el mismo orden de ideas, la Juez A quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano Orlando Brito, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado Abdul Ali Hamid y estampó diligencia mediante la cual solicitó se acordara el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la enferma.
En fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 21 al 23), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindieran declaración los parientes o amigos de la familia, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LAURA ROSA BRAVO SANCHEZ, LUIS ALBERTO BRAVO SANCHEZ y FRANCISCO JAVIER BRAVO SANCHEZ, quienes rindieron declaración.
Se dictó auto de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual se fijó el interrogatorio de la presunta entredicha para el día 01 de diciembre de 2004, previo traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de dicha ciudadana. De la misma manera, se dictó auto de fecha 02 de diciembre de 2004, mediante el cual se difirió la constitución y traslado del Tribunal para el día 07 de diciembre de 2004. Así mismo, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que le fue imposible a dicho Tribunal el traslado y constitución para ese día y en consecuencia, se difirió para el día 13 de diciembre de 2004, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 27), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindiera declaración la presunta entredicha ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en residencia de dicha ciudadana, quien rindió declaración.
Se dictó auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual se acordó designar para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, a los Doctores ALBERTO AYESTARAN y FRANCISCO VERDE.
En fecha 03 de marzo de 2005, fueron recibidas resultas del informe médico-psiquiátrico, de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTARAN, constante de dos (02) folios útiles.
Se dictó auto de fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual se fijó oportunidad para que compareciera el ultimo pariente o amigo de la solicitante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que solo comparecieron tres (03) el día del interrogatorio. En consecuencia, se fijó a las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la fecha para que diera declaración el pariente o amigo faltante.
En fecha 31 de marzo de 2005 (folio 35), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindiera declaración el pariente o amigo de la familia, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ.
En fecha 26 de mayo de 2005, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como tutora interina a la ciudadana ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada Mariela Parra Herrera inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.710, y aceptó el cargo de tutora interina, para el cual fue designada en el presente procedimiento, así mismo, solicitó una corrección en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, por cuanto la entredicha no posee cedula de identidad y en la sentencia aparece una que no le pertenece.
Se dictó auto de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual se evidenció que el decreto de interdicción provisional dictado en fecha 26 de mayo de 2005, contenía error material. En consecuencia, como se trataba de una acción no contenciosa, se subsanó el error aludido pasando la aclaratoria a ser integrante del decreto in comento.
En fecha 30 de marzo de 2009 (folio 43), se dictó auto mediante el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidas las actuaciones en fecha 06 de abril de 2009 en este Juzgado Superior y fijándose al décimo día de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
“Artículo 393 del Código Civil: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, el Juzgado de origen procedió a decretar la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, cumplidos como fueron los requisitos de su interrogatorio, las declaraciones de amigos de la familia y el informe rendido por dos facultativos especializados.
En esta clase de procedimientos, declárese o no la interdicción provisional el juicio sigue su curso, ahora virando hacia el procedimiento ordinario, siendo que los artículos anteriormente trascritos de naturaleza adjetiva orientan aún más la materia, deduciéndose que, la interdicción provisional puede ser revocada o confirmada pues el fallo siempre debe ser consultado a la luz de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ya que la institución de la consulta persigue que sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la presunta entredicha, que se pudo verificar que no contestó ni a la primera, ni a las siguientes preguntas, de ninguna manera; observándose igualmente que la ciudadana en cuestión no maneja vocabulario alguno y que también presentaba deficiencia motora. De esta misma manera, se dejó constancia que la única palabra que dijo la ciudadana MARIA CARMEN BRAVO SANCHEZ, fue “CAJE”, lo cual significa según las personas que habitan con ella, que quería beber café.
Se evidencia además del informe rendido por los Médicos Psiquiatras, Dres. Francisco Verde Aponte y Alberto Ayestaran que se observó una consultante adecuadamente vestida, conciente, desorientada y algo inquieta durante las entrevistas y que Balbuceaba algunas palabras mal pronunciadas. Así mismo se le hicieron varias preguntas las cuales contestó con monosílabos y mala dicción, dejándose claro que no realiza higiene personal por sí misma, pero es capaz de comer sola. “Su inteligencia está clínicamente muy por debajo de lo normal. No hay juicio critico de su situación vital o legal”. Finalmente señalaron su impresión diagnóstica, que fue Retardo Mental Profundo (Código F.73/Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales).
Consta además de las actas que se examinan que las personas que fueron interrogadas al respecto, amigos de la familia, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la presunta entredicha nació sietemesina después del terremoto del año 1967, y que desde que nació presentó problemas. Así mismo afirmaron que no puede valerse por sí misma, y que quienes se encargan de ella en los actuales momentos son dos de sus hermanas, habiendo vivido siempre con la madre y sus demás hermanos; siendo contestes además en que la afectada padece de Retardo Mental desde que nació.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción provisional, observándose que se encuentra evidenciada en autos la afección o retraso mental grave que padece la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, en virtud del padecimiento mental de su hermana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, sin cedula de identidad; quedando designada TUTOR INTERINO la ciudadana ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.913.277.
Segundo: SE DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN MARIA BRAVO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01 de agosto de 1967 y sin cedula de identidad, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.
Tercero: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas.
Cuarto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, para darle cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en el expediente Nº. 09-6851, como esta ordenado.
EL SECRETARIO ACC.
RAUL COLOMBANI
HAdeS/YP/jdgo
Exp. No. 09-6851
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