REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 08-6650
Parte actora: Empresa mercantil “BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA”, legalmente constituida en el Estado de Sao Paulo, Brasil, y con domicilio principal en la ciudad de Marilia, Avenida Antonieta Altenfelder, No. 705, Barrio Santa Antonieta, CEP 17.512-30, del indicado Estado, República Federativa del Brasil.
Apoderados judiciales: OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, VÍCTOR DURÁN NEGRETE e ISABEL LORENA CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.377, 21.112, 51.163 y 117.917, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No 1, Tomo 326-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA, DAMARIS DEL VALLE MALAVER MATA y ROSA FRANCIA TARICANI CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.109, 21.628 y 21.004, respectivamente.
Acción: Cobro de Bolívares.
Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada ROSA FRANCIA TARICANI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.004, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el No 1, Tomo 326-A-Sgdo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró homologada la transacción efectuada por las partes, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Recibido el expediente en fecha 15 de mayo de 2008, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 02 de julio de 2008, comparecieron tanto la abogada ROSA TARICANI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, como el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando ambos los escritos de informes respectivos, sin anexos. Igualmente, consta que el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA presentó escrito de observaciones en el lapso correspondiente, no constando de los autos la consignación de la parte demandada, ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
El 28 de julio de 2008, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguientes, a partir de la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, en fecha 16 de noviembre de 2006 la empresa BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA, le otorgó un poder al abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, el cual quedó registrado por ante la Notaría Pública 3era de la Comarca de Marilia, Estado de Sao Paulo, Brasil, y legalizado en fecha 29 de noviembre de 2006, por ante el Consulado de Venezuela en Sao Paulo bajo el No. 4097, a los fines de representarla en cualquier litigio o procedimiento que se incoare contra la misma.
Que, en vista de que la empresa BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA se dedica a la producción, distribución y venta de productos alimenticios, es por lo que mantiene relaciones de compra- venta tanto a nivel nacional como internacional con otras empresas, incluyendo a la demandada.
Que, la empresa BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA opuso a la demandada DISTRIBUIDORA AUGE C.A., las cambiales marcadas como B3, B4, B5 y B6, cuyos montos suman la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (164.290,00 US $). En virtud que la demandada había aceptado seis letras de cambio marcadas B1, B2, B3, B4, B5 y B6, libradas el 16 de junio de 2006 para ser canceladas a su vencimiento, cuyo monto total alcanza a la suma de doscientos treinta y cuatro mil novecientos dos dólares de Estados Unidos de América (234.902,00 US $), de los cuales canceló solamente las dos primeras; por lo que, demandó a fin de obtener el pago de las mismas, habiendo expirado el plazo para efectuar su cancelación.
Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108, 410, 1082 y 1102 y siguientes del Código de Comercio, demandó a la empresa DISTRIBUIDORA AUGE C.A. mediante el procedimiento de intimación, el cual se encuentra previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pagara la suma de ciento sesenta y cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (164.290,00 US $), la cual corresponde a la sumatoria de las letras de cambio marcadas como B3, B4, B5 y B6 que corren insertas en los folios 9 al 12 del expediente, y cuyo cambio a Bolívares debe ser calculado de acuerdo a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitó que se sumara en la condenatoria la cantidad correspondiente a los intereses por mora desde la fecha en que se exigió el pago de las cambiales hasta la fecha en que quede firme la sentencia que condene el pago de lo que solicitó, calculado según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; además, demandó la indexación, las costas y costos del litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, a los solos fines de determinar la cuantía de la acción.
Estimó la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00).
Concluyó solicitando, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo a ser practicada sobre bienes muebles o cantidades líquidas de dinero de la parte demandada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo. Asimismo solicitó, se declare con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la empresa mercantil BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA, contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A.
En fecha 27 de junio de 2007 compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada ELIZABETH MALAVER MATA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.850.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., constando de los autos escrito de la misma fecha, en el cual consideró que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda no se evidenció que la parte actora promoviera ninguna actividad u obligación de Ley para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que concluyó solicitando, la declaratoria de perención breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue declarada improcedente por auto del 12 de julio de 2007. Asimismo, en la misma fecha consignó poder contentivo de tres (03) folios útiles, el cual se encuentra marcado con la letra “A”.
El 12 de julio de2007, la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación, constando de los autos que, el día 25 del mismo mes y año, opuso la cuestión previa de defecto de forma.
En fecha 27 de julio de 2007, el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.112 actuando en representación de la parte actora y la abogada ELIZABETH MALAVER MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.109, actuando en representación de la demandada, celebraron transacción en los términos contenidos en diligencia de la expresada fecha.
Capitulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró homologada la transacción efectuada entre el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada ELIZABETH MALAVER MATA, como apoderada judicial de la parte demandada; atribuyéndole, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil”.
“De las disposiciones anteriormente trascritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada(…)”
…Omissis…
“(…) Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…Omissis…
“(…) este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:”
“Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2007, el abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada ELIZABETH MALAVER MATA, como apoderada judicial de la parte accionada, celebran una transacción judicial, debiendo quien suscribe el presente fallo determinar si quienes actúan en representación de las partes involucradas en el presente juicio se encuentran debidamente facultadas para suscribir ese acto de autocomposición procesal, determinándose a tales efectos que de los Estatutos Sociales consignados por la representación judicial de la parte accionante correspondientes a la sociedad mercantil “BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA”, así como del instrumento poder cursante a los folios 21 y siguientes del expediente, se desprende que el profesional del derecho GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, tiene atribuida la facultad de transigir en nombre de su representada, y así se establece. En cuanto a la abogada ELIZABETH MALAVER MATA este Tribunal concluye, previa revisión de las documentales consignadas por la parte demandante así como del instrumento poder que riela inserto a los folios 45 y siguientes del expedientes, que igualmente le fue conferida la facultad de transigir en nombre de su mandante. Por consiguiente, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen los prenombrados profesionales del derecho, quienes en sus respectivos poderes tienen atribuida la facultad expresa para transigir en nombre de sus respectivas representadas”.
“Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
(Fin de la cita)
El 08 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demandada, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 14 de enero de 2008 y, practicada la notificación en referencia, consta de los autos diligencia del 13 de febrero de 2008, mediante la cual, la abogada ROSA TARICANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.004, apeló de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, recurso que le fue negado mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2008, la cual a su vez fue objeto de recurso de hecho, declarado con lugar por este Juzgado Superior el 11 de abril de 2008, ordenándose oír el recurso, lo cual ocurrió el 07 de mayo de 2008.
Capitulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes de fecha 02 de julio de 2008 presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:
Que, en vista de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en donde se declaró homologada la transacción efectuada por los apoderados judiciales de ambas partes, se apeló de dicha decisión por cuanto, según señaló, la sentencia se encuentra viciada y no se ajusta a derecho.
Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se apeló, porque considera que la transacción homologada en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 versa sobre una materia en la cual existen prohibiciones legales en cuanto al pago en moneda extranjera, como en su efecto se evidenció en el literal (sic) 1 de la cláusula primera de la transacción, en donde se acordó en pagar la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 140.000,00) por transferencia a la cuenta bancaria de la parte actora.
Que como puede observarse, al momento de la transacción celebrada se efectuó un acuerdo de pago por transferencia bancaria en dólares de los Estado Unidos de América que se considera ilegal, de conformidad con la Gaceta Oficial Nro. 38.272 publicada en fecha 14 de septiembre de 2005 y en la actualidad reformada en Gaceta Oficial Nro. 5867 de fecha 28 de diciembre de 2007, en donde se establece la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, y es a CADIVI y al Banco Central de Venezuela a quienes previa autorización se les pide el otorgamiento de divisas en moneda extranjera para el pago de deudas privadas internas y externas. Por lo tanto, se constató que es ilegal la transacción celebrada entre ambas partes al disponer de una forma de pago que va en contra de la ley cambiaria vigente, por lo que no debió el Juez de la Instancia homologar la transacción en vista de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…)…resulta conforme lo expuesto, totalmente inejecutable e ilegal y en consecuencia la misma se ha dictado en franca violación de la Ley por lo cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 en concordancia con el 256 del Código de Procedimiento Civil se solicita sea revocada”.
Que, resulta contradictoria e inejecutable la sentencia que homologó la transacción efectuada por las partes, considerándola nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se incorporó como deudor personal al ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, lo cual haría de imposible ejecución la demanda por cobro de bolívares, ya que los procedimientos son diferentes y se estaría ejecutando a una persona natural ajena al litigio, además de que ello constituye una novación de la deuda en los términos establecidos en el artículo 1.314 del Código Civil.
Concluyó solicitando, se revoque la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 que homologó la transacción efectuada entre la sociedad mercantil BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTD y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C. A., en virtud de lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y 1314 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en sus informes alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, se observó de los autos que cursan del presente expediente un cuidadoso examen, a los fines de establecer la capacidad de las partes para transigir la transacción y del contenido de la misma.
Que, de conformidad a lo establecido en la cláusula primera de la transacción suscrita por ambas partes, la parte demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A.”, reconoció la obligación por la cual se le demanda y acordó pagar la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 140.000,00), mediante transferencia a la cuenta bancaria de la parte actora, la cual conoce, debido a que en ocasiones anteriores la parte demandada le ha efectuado transferencias a dicha cuenta, o a cualquier otra cuenta bancaria, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del acuerdo de la transacción. Todo esta suma que la parte demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A.” acordó en pagar, solamente incluyó los conceptos demandados en el libelo, mas no las costas y los honorarios profesionales de los abogados, por lo que en el literal 2 de la cláusula primera de la transacción suscrita, se entró en un convenio con la parte demandada.
Que, la transferencia a la cuenta bancaria del monto adeudado por la parte demandada, no se considera ilegal si se efectúa en divisas, en vista de que la deuda, como se constató de las letras de cambio cursantes de los folios del 8 al 13 del presente expediente, se contrajo en dólares, y la obligación que se adquirió fue con una empresa extranjera.
Que, a pesar de haber acordado una primera forma de pago, en el literal 3 de la primera cláusula de la transacción, se ofreció en caso de que la primera no fuese posible, una segunda forma de pago de la deuda adquirida y reconocida por la parte demandada, la cual consistió en el pago de la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), en un plazo de treinta (30) días consecutivos, a partir del vencimiento de los sesenta (60) días que se le concedió en el literal 1 de la cláusula primera de la transacción, en caso tal que no pudiese realizar la transferencia bancaria en divisas, por lo que se demostró la libre elección que tenía la parte demandada de pagar lo adeudado.
Que, de la transacción efectuada por ambas partes, se demostró que hubo recíprocas concesiones, de lo cual se acordó en pagar la parte demandada un monto inferior al de la demanda real.
Que, no cabe recurso en contra de la sentencia dictada en fecha de 19 de diciembre de 2007, debido a que la deuda se adquirió mediante “(…) títulos valores perfectamente válidos en derecho, y se dispuso en torno al monto de la respectiva obligación y su pago en un todo dentro del marco legal (…)”.
Que, como se demostró en la transacción, se le dio a escoger a la parte demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A.”, el pago de la deuda adquirida mediante dos formas de pago, la primera por medio de los dólares ante CADIVI, que al cambio en bolívares hubiese sido menor a la suma de la deuda total; y la segunda modalidad seria el pago en bolívares, tal y como se puede constatar en la cláusula primera de dicha transacción.
Concluyó solicitando, que se declarare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, debido a que “(…) la transacción a la cual se llegó fue producto de su propia actuación y proposición (...)” y, se ejerció con el hecho de retrasar el presente juicio sin necesidad alguna.
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que menciona que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, es por lo que es considerada la transacción según en artículo 1713 del Código Civil como “(…) un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; por lo que, al homologar la transacción es deber del sentenciador verificar la capacidad de las partes para transigir en el juicio y si ésta no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte, según el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley (…); pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio se requiere facultad expresa.”
En previa revisión del expediente, se pudo constatar que en el folio cuarenta y cinco (45) se consignó el documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, autenticado bajo el No. 31, Tomo 75, mediante el cual el ciudadano MANUEL AUGUSTO MÁRQUES PIRES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A.”, otorgó poder a las abogadas ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA y DAMARIS DEL VALLE MALAVER MATA, cuyo texto contiene la siguiente mención: “(…)…confiero Poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a las abogadas ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA y DAMARIS DEL VALLE MALAVER MATA(…) mis apoderadas podrán darse por citadas, intimadas y notificadas en nombre y representación de mi representada, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, transigir, desistir, convenir, reconvenir(…)”; de manera que, en el caso de estudio se encuentra cumplido el supuesto de hecho de la mencionada disposición adjetiva, de lo que se concluye que para la fecha en que se suscribió la transacción las abogadas ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA y DAMARIS DEL VALLE MALAVER MATA tenían facultades para suscribirla en nombre de su representada, siendo evidente además que, según consta del folio 93 del expediente que se examina, la representación que ejerce la abogada ROSA TARICANI CAMPOS, le fue otorgada en fecha 17 de septiembre de 2007, por la profesional del derecho ELIZABETH MALAVER, con posterioridad a que fuera celebrada la transacción.
De la misma manera se observa del documento contentivo del poder que fuera otorgado por la empresa mercantil BEL PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA a los abogados OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, VICTOR DURÁN NEGRETE e ISABEL LORENA CASTRILLO, autenticado ante la Notaría Pública, ubicada en la Rua Bahía, No. 162, del Estado de Sao Paulo, comarca de Marilia, en fecha 16 de noviembre de 2006, que éste debidamente legalizado y traducido contiene mención de la facultad de transigir; por consiguiente, los apoderados judiciales de ambas partes estaban legitimados para celebrar la transacción.
Fundamenta su apelación la recurrente en el hecho concerniente a haberse pactado un pago en divisas extranjeras, con lo cual a su criterio, versa la transacción sobre una materia en la cual existen prohibiciones legales en cuanto al pago en moneda extranjera, invocando al efecto el contenido del aparte 1º de la cláusula primera de la transacción, la cual es el tenor siguiente:
“…La demandada conviene y acepta…1º) En pagar a LA ACTORA conforme al presente convenio, la suma de CIENTO CUARENTA MIL dólares de los Estados Unidos de América (US $ 140.000) divisa ésta que se escoge como moneda de pago única y excluyente de cualquier otra, por haber sido adquirida la obligación demandada en dicha moneda o divisa, pago éste que se efectuará mediante transferencia bancaria…(…)…dentro del plazo perentorio de 60 días continuos contados a partir de esta fecha, cantidad ésta que, a los solos fines de lo previsto en el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de trescientos un millones de bolívares,…(…)…a los fines de la verificación de la mencionada transferencia en dólares americanos dentro del plazo perentorio aquí estipulado, LA DEMANDADA deberá realizar por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad todas las diligencias necesarias ante las oficinas públicas y privadas competentes para ello”.
Sin embargo, se evidencia del contenido de la transacción el texto del ordinal 3º de la referida cláusula:
“Para el caso de que por cualquier causa, imputable o no a LA DEMANDADA, ésta no cumpliere con el pago en dólares mediante la indicada transferencia a que se refiere el numeral 1º de esta cláusula, dentro del plazo perentorio de 60 días aquí previsto, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA ACTORA la suma total adeudada de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,oo), que declaró deber conforme a lo expresado en el encabezamiento de la presente cláusula, dentro del plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo perentorio de sesenta (60) días que se le conceden para la verificación de la transferencia en dólares a que se refiere en el numeral 1º de esta cláusula, como pago total que incluye todos los conceptos reclamados por LA ACTORA o susceptibles de ser reclamados…”
De manera que, observa quien juzga, en primer lugar que, al haberse señalado “ …a los fines de la verificación de la mencionada transferencia en dólares americanos dentro del plazo perentorio aquí estipulado, LA DEMANDADA deberá realizar por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad todas las diligencias necesarias ante las oficinas públicas y privadas competentes para ello”, evidentemente las partes conocían sobre los trámites inherentes a la obtención de divisas extranjeras, por lo que mal puede la demandada invocar ilegalidad del convenio, reconociendo al mismo tiempo la posibilidad legal de obtener las divisas necesarias para cumplir lo convenido.
En segundo lugar, quien decide observa que, en forma alternativa y subsidiaria, las partes previeron la posibilidad de efectuar el pago en la moneda del país, para el caso concreto de que ocurriera el incumplimiento en divisas extranjeras, al haber estipulado: “…caso de que por cualquier causa, imputable o no a LA DEMANDADA, ésta no cumpliere con el pago en dólares mediante la indicada transferencia a que se refiere el numeral 1º de esta cláusula, dentro del plazo perentorio de 60 días aquí previsto, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA ACTORA la suma total adeudada de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,oo), que declaró deber conforme a lo expresado en el encabezamiento de la presente cláusula, dentro del plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo perentorio de sesenta (60) días que se le conceden para la verificación de la transferencia en dólares a que se refiere en el numeral 1º de esta cláusula…”, en virtud de lo cual, resulta absolutamente improcedente el alegato de la recurrente que concierne a haberse pactado una obligación ilegal.
Al respecto, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 17 de marzo de 2006, dictada por el Juez Suplente Especial Dr. José Campos Carvajal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció: “(…) En cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento porque se convino como forma o medio de pago el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual está prohibido por la Ley de Protección al consumidor; se observa que la cláusula del contrato de arrendamiento establece que “El monto de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 3.500,00) mensuales…todas pagaderas por la Arrendataria a uno cualquiera de los indicados Arrendadores en la referida divisa (US $), o, en su defecto, en moneda nacional, de acuerdo con disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, y atendiendo, en este último supuesto, al contravalor o poder de cambio de la mencionada divisa estadounidense…” Del texto de la mencionada cláusula, se desprende que no se convino que el pago de los cánones de arrendamiento, debía efectuarse de manera exclusiva, en dólares estadounidenses; sino también los cánones de arrendamiento podían realizarse en moneda nacional. En conclusión, el medio o forma de pago quedaba a la voluntad de arrendatario, quien podía pagar dólares estadounidenses o en moneda nacional; es decir en bolívares. (…)”.
En este sentido, se observa que las personas que celebraron la transacción en fecha 27 de julio de 2007, además de que estaban legitimadas para transigir, en modo alguno pactaron en forma excluyente el pago en moneda extranjera, pues en forma subsidiaria establecieron el pago en bolívares y, al haber procedido así, es evidente que no establecieron obligaciones prohibidas en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa además que la recurrente fundamenta su apelación en el contenido del artículo 1314 del Código Civil, señalando al respecto que se incorporó como deudor personal al ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, lo cual, en su criterio, haría imposible la ejecución de la demanda por cobro de bolívares, ya que los procedimientos son diferentes y se estaría ejecutando a una persona natural ajena al presente litigio, además de que ello constituye una novación de la deuda; observándose el contenido de la cláusula cuarta de la transacción:
“….Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que por esta transacción asume LA DEMANDADA, ésta constituirá garantía real suficiente a favor de LA ACTORA y a satisfacción de ésta, hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares…(…)…mientras tanto se otorga la antes aludida garantía real y hasta que se constituya efectivamente la misma…(…)…en esta misma fecha se constituye FIANZA personal mediante documento privado separado, por parte del señor Manuel Augusto Márquez Pires, Presidente de LA DEMANDADA.”
Se observa también al folio 78 del expediente que se examina documento privado presuntamente otorgado por el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, quien no fuera llamado a juicio en forma personal, el 20 de julio de 2007 en la ciudad de Charallave, en el cual se hace referencia a la constitución de fianza personal relativa a la transacción celebrada por las partes en el juicio (la transacción se celebró el 27 de julio de 2007): “…la presente fianza se extiende y tendrá vigencia hasta tanto se otorgue la correspondiente garantía real por parte de mi fiada a favor de Bel Productos Alimenticios Ltda, conforme a lo convenido en el citado instrumento transaccional”.
Ahora bien, según el contenido del artículo 1804 del Código Civil, quien se constituya fiador de una obligación queda obligado con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple y, en el presente caso, de considerarse válido el documento privado consignado a los autos, quedaría obligado el fiador al pago de todas las obligaciones asumidas por la demandada en la transacción judicial, hasta tanto ésta otorgue la correspondiente garantía real, según el contenido de la cláusula cuarta de la transacción; de lo que se colige que, si no se otorgara la garantía real, estaría vigente, si fuera válida, la fianza personal, acotaciones que se hacen simplemente a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de los alegatos que, al respecto, ha esgrimido la recurrente, quien ha señalado que, al incorporarse a la transacción una fianza personal ha ocurrido la novación de la deuda, criterio que no comparte esta Alzada en virtud que la novación aunque constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, no se produce por la simple indicación hecha por el deudor de una persona que ha de pagar en su lugar ex artículo 1319 lex citae.
En el presente caso, encontramos en el documento transaccional la indicación de la persona que, eventualmente, constituiría la fianza y pagaría en lugar de la demandada, si ésta incumpliera las obligaciones asumidas, pero no existe en el documento transaccional la constitución de la fianza en cuestión pues ese documento no fue otorgado por el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, quien como antes se acotó, no fue llamado a juicio en forma personal. Encontramos si un documento privado de fecha anterior a la transacción que no puede considerarse, al menos en este estado del proceso, constitutivo de la fianza puesto que la persona que allí aparece como su otorgante no formó parte del litigio y no lo otorgó ante el Juez que conoció del procedimiento. De manera que, a juicio de quien decide, en modo alguno se produjo la novación de la deuda. ASI SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, concluye quien decide en que, en el caso sub examine se dieron las condiciones de validez de la transacción celebrada por las partes, pues fue suscrita por apoderados facultados debidamente para ello, las partes se dieron mutuas concesiones, cediendo en sus posiciones y, reconociéndose derechos, cumpliéndose el fin inmediato de la transacción. De manera que, encontrándose llenos los requisitos elementales de este tipo de contratos y no habiendo versado la transacción sobre materia en las que está interesado el orden público, es evidente que obró conforme a derecho el tribunal de origen al impartirle su homologación, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA FRANCIA TARICANI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.004, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara homologada la transacción efectuada por ambas partes, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 19 de diciembre de 2007, que declarara homologada la transacción efectuada por ambas partes, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenándose en las costas de la apelación a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
HAdeS/ YP/ vp.
Exp. No. 08-6650
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