LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE: 06-6567
PARTE ACTORA: Ciudadana ABIGAHIL JUDITH MONTOYA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.951.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO y ABELINA YANELIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.403 y 66.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.445.615, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados IBRAHIN BASTARDO y MARIA LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.409 y 28.725, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO, recibiéndose los autos en fecha 07 de febrero de 2008, procediendo a darle entrada al expediente en fecha 11 de febrero 2009.
Estando fuera del lapso procesal para decidir, debido al cúmulo de expedientes que se encuentran en estado de sentencia, siendo el único Tribunal multicompetente en el Estado Miranda, en las materias Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de junio de 2009, mediante diligencia las ciudadanas ABIGAHIL JUDITH MONTOYA NARANJO, por una parte, (PARTE ACTORA) asistida por la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.939, y por la otra YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO, (PARTE DEMANDADA) asistida por la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, celebraron transacción judicial, solicitando la homologación respectiva.
En este sentido, el Tribunal observa:
II
A fin de proveer lo solicitado resulta importante, transcribir los términos en los cuáles se llevó a cabo la transacción celebrada en fecha 17 de junio del corriente año, en cuyo contexto quedó establecido:
”A los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio, ambas partes convienen en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: La parte demandante, ciudadana ABIGAIL JUDITH MONTOYA NARANJO, acepta recibir de la parte demandada, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) por todos los conceptos demandados en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentó contra la ciudadana YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Expediente N° 16.434). En tal virtud, la demandada YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO hace entrega en este acto de la referida cantidad a la ciudadana ABIGAIL JUDITH MONTOYA NARANJO, mediante cheque de gerencia emitido a su orden por el Banco FONDOCOMUN, N° 56-96698878, de fecha 12 de junio de 2009, quien la recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDA: En virtud del pago realizado en el particular que antecede, ambas partes dan por terminado el presente juicio, y consecuencialmente, la parte demandante renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial, administrativa o de cualquier otra índole, pendientes o futuras, en reclamación de cualquiera derechos derivados o que pudieran derivarse, directa o indirectamente, de los hechos que han originado el presente juicio y de la propia existencia de esta causa y su tramitación.
TERCERA: La parte demandante declara expresamente que, en virtud de la presente transacción y de la entrega de la referida suma, la parte demandada nada queda a deberle por concepto alguno derivado directa o indirectamente del proceso del juicio y de los hechos y motivos que le dieron origen.
CUARTO: En virtud de la presente transacción, la parte demandada desiste expresamente del recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del 2007, el cual cursa en este mismo Expediente N° 6567, sin que ello genere costas por aceptarlo así la parte demandante.
QUINTA: La parte demandada paga en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco FONDOCOMÚN, N° 20-96698879 de fecha 12 de Junio de 2009, entregando en este acto el identificado cheque a la ciudadana ABIGAIL JUDITH MONTOYA NARANJO, quien lo recibe para su apoderado judicial, declarando que nada más tiene que reclamarle a la demandada por este concepto, y que asumirá el pago de cualquier otra cantidad o diferencia que resultare de la estimación que su prenombrado apoderado hiciere por concepto de honorarios profesionales. Cualquier otro costo o gasto judicial en el que particularmente hayan incurrido las partes en el presente juicio serán asumida por cada parte, en virtud de que renuncian recíprocamente al derecho y costas que se hubieren causado a favor de alguna de ellas, recíprocamente al derecho y cobro de costas que se hubieren causado a favor de alguna de ellas, incluyendo los honorarios profesionales ocasionados por la asistencia en la presente transacción, los cuáles serán pagados por cada una de las partes a sus respectivos abogados asistentes.
SEXTA: En virtud de la celebración de la presente transacción la parte demandante solicita respetuosamente a este Tribunal suspenda o levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-F, situado en el piso 3 del Edificio 19-7, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 19, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda Etapa, Guión “A” (Etapa II-A), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el N° 44, folios 293 al 303, protocolo 1, tomo 34, Tercer Trimestre. Solicitamos igualmente se libre Oficio al Registrador del Municipio Plaza del Estado Miranda, notificándole de la suspensión de la medida.
SEPTIMA: Ambas partes piden respetuosamente al Tribunal la homologación de la presente transacción en sus propio términos y que, consecuencialmente, dé por terminado el presente juicio y ordene la remisión del presente Expediente al Tribunal de la Causa para su archivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1713, 1714, 1716, 1717, 1718 y 1722 del Código Civil.
“…”
Transcrito lo anterior, resulta preciso traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine qua non que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; requiriendo segunda norma que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora ABIGAIL JUDITH MONTOYA NARANJO, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.
Igualmente, se puede evidenciar que las partes que conforman la relación procesal, en nombre propio con la asistencia de abogados celebraron la transacción, motivo por el cual se exime de verificar los requisitos exigidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Visto esto, y habiendo sido celebrada transacción por las ciudadanas ABIGAIL JUDITH MONTOYA NARANJO y YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO, quienes conforman la relación procesal, en nombre propio; este Tribunal homologa la referida transacción en los términos expuestos en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto de la diligencia que la contiene, estampada por ante este tribunal, en fecha 17 de junio de 2009; y, le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, según doctrina pacífica al respecto una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tiene carácter judicial.
De manera que, demás está decir, que transacción celebrada por las partes, en los términos expuestos en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, en fecha 17 de junio de 2009, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al particular quinto, en cuyo contenido las partes establecieron: “QUINTA: La parte demandada paga en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco FONDOCOMÚN, N° 20-96698879 de fecha 12 de Junio de 2009, entregando en este acto el identificado cheque a la ciudadana ABIGAIL JUDITH MONTOYA NARANJO, quien lo recibe para su apoderado judicial, declarando que nada más tiene que reclamarle a la demandada por este concepto, y que asumirá el pago de cualquier otra cantidad o diferencia que resultare de la estimación que su prenombrado apoderado hiciere por concepto de honorarios profesionales. Cualquier otro costo o gasto judicial en el que particularmente hayan incurrido las partes en el presente juicio serán asumida por cada parte, en virtud de que renuncian recíprocamente al derecho y costas que se hubieren causado a favor de alguna de ellas, recíprocamente al derecho y cobro de costas que se hubieren causado a favor de alguna de ellas, incluyendo los honorarios profesionales ocasionados por la asistencia en la presente transacción, los cuáles serán pagados por cada una de las partes a sus respectivos abogados asistentes”. Este Tribunal, niega homologar el particular quinto de la transacción celebrada, por lo que respecta al abogado ANGEL RAMON ZAMORA, por no haber intervenido éste en el acto de autocomposición procesal celebrado por ante este Tribunal Superior, ni haber sido representado para tal fin. Así se decide.
En lo concerniente al particular sexto, cuyo tenor es el siguiente: “ En virtud de la celebración de la presente transacción la parte demandante solicita respetuosamente a este Tribunal suspenda o levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada YLEANA CECILIA VARGAS BUITRAGO, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-F, situado en el piso 3 del Edificio 19-7, el cual forma parte del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 19, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda Etapa, Guión “A” (Etapa II-A), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el N° 44, folios 293 al 303, protocolo 1, tomo 34, Tercer Trimestre. Solicitamos igualmente se libre Oficio al Registrador del Municipio Plaza del Estado Miranda, notificándole de la suspensión de la medida”. Con respecto al particular sexto transcrito, es preciso indicarle la figura de la homologación se encuentra dentro de las sentencias interlocutorias con carácter de firmeza que ponen fin al juicio e impiden su continuación, en razón de lo cual recurribles en casación. De allí que no habiendo quedado definitivamente firme mal podría este Tribunal levantar la medida decretada. Por consiguiente, se niega la solicitud formulada por las partes, por este respecto. Así de decide.
III
En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada, en fecha 17 de junio de 2009, en los términos expuestos en los particulares, primero, segundo, tercero y cuarto, confiriéndole el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20pm., se publicó, diarizó y publicó la anterior decisión como esta ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ
HAS/YP
EXP N° 08-6567
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