REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº. 096798.

PARTE ACTORA: NICOLA FILIPPO MORDENTE BRANCATO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.278.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91458.

PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 19 A pro, en fecha 11 de abril de 1991, a la cual se le designó defensor judicial en la persona del abogado LUISMANUEL ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 32.941 .


ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró la perención de la instancia.

ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose el expediente en fecha 11 de febrero de 2009, fijándose oportunidad para presentación de informes, sin que conste de las actas que se examinan que alguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho. En tal virtud, en fecha 22 de junio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, procediendo esta Alzada en consecuencia, previas las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el abogado FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, supra identificado, con el carácter de apoderado del demandante, constando de los autos que la demanda fue admitida el día 17 de enero de 2005, ordenándose la citación de la demandada en la persona del su Presidente Jackeline Farías y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La república, se ordenó la notificación del Procurador General. En el mismo auto se ordenó compulsar la copias del libelo de la demanda, junto con su orden de comparecencia, para ser entregados al Alguacil del Tribunal, una vez consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
El 28 de enero de 2004 se libró el oficio correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada del Libelo de Demanda y del Auto de Admisión.
En fecha 18 de mayo de 2005, previa solicitud de la actora de fecha 12 de abril del mismo año, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a los fines que el tribunal que resultara seleccionado practicara la notificación de HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y de la Procuraduría General de la República.
El 21 de noviembre de 2005 asumió el conocimiento de la causa, la Juez ELSY MADRÍZ QUIROZ, dando por recibida la comisión proveniente del Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que fueron infructuosos los trámites de citación de HIDROCAPITAL y que se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 25 de noviembre del citado año, la parte actora solicitó la citación de HIDROCAPITAL mediante el procedimiento de correo certificado, lo cual le fue acordado de conformidad por auto del 8 de diciembre de 2005 y el 14 de diciembre solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, acordado de conformidad en fecha de diciembre de 2005.
Por auto del 5 de mayo de 2005 el A quo declaró la nulidad de la citación practicada por correo certificado, por no constar en ella los datos de identificación de la persona que recibió la notificación..
En fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó la citación de la demandada a través de carteles, dictándose auto correctivo el 11 de octubre del mismo año, habiendo sido consignadas las respectivas publicaciones el 8 de noviembre de 2006
Posteriormente, cumplidas las gestiones correspondientes, se dedignó defensor ad litem a la demandada en la persona del abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, supra identificado, quien notificado el 29 de septiembre de 2008, en fecha 1º de octubre del señalado año, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado de origen dictó sentencia declarando la perención de la instancia, en aplicación del presupuesto general del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Notificada la referida decisión, consta la apelación interpuesta por la parte actora, según diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 28 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2008, dictó sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando la perención de la instancia, observando al efecto que, el 16 de julio de 2007 la actora suscribió diligencia solicitando la designación de defensor ad litem, lo cual le fue acordado de conformidad el 18 de julio y que, con posterioridad a esa fecha ninguno de los apoderados de la actora instó la notificación de referido defensor ad litem, transcurriendo más de un año de inactividad.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte demandante, en la diligencia de fecha 20 de enero de 2009, contentiva de su apelación no expresó motivación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.
En el presente caso, el actor solicitó el pago de daños y perjuicios materiales, derivados del hundimiento en el área de estacionamiento en su casa de habitación, lo cual, según señaló, se produjo por fisura de la tubería que se encuentra en la vía pública, la cual fue reparada, produciéndose luego otra fisura en la misma tubería, ocasionándole daños en su propiedad, los cuales describió, por lo que solicitó de la demandada el pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, así como también el pago de los intereses moratorios de la expresada suma, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta en que se ejecute la sentencia definitiva que ordene su cancelación, a ser calculados al doce por ciento (12%) anual y la corrección monetaria de las sumas demandadas.
Practicadas las diligencias dirigidas a la citación de la demandada, designado y juramentado defensor ad litem, fue dictada la sentencia objeto de apelación, la cual declaró la perención de la instancia..
Así las cosas, antes de entrar a analizar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la perención de la instancia declarada por el A quo, considera preciso quien decide resaltar el hecho concerniente a que la parte demandada es una Empresa, cuyo capital mayoritario corresponde a la Administración Pública, en este caso, al Estado; resaltando además que el juicio se tramitó en primera instancia en un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso de apelación y si el Juzgado que conoció en primera instancia era competente para conocer de la demanda que fuera interpuesta.
Con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2005, señaló:
“….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda…”
En el caso sub judice, se observa que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2004, no encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, sino la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, razón por la cual, es obvio que, aunque según se señala en el libelo que los hechos ocurrieron entre el 19 de diciembre de 2003 y el 21 del mismo mes y año, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser la fecha de presentación de la demanda que determine la competencia para conocer del asunto.
Se hace necesario entonces transcribir el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las demandas interpuestas en contra de empresas, en las cuales la República ejerza un control decisivo y así encontramos:
“ Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:


…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”


Siguiendo el mismo orden de ideas, encuentra quien decide que, el caso de estudio comprende una demanda en contra de una Empresa con control accionario del Estado, cuya cuantía no corresponde a la señalada en la norma anteriormente transcrita, pues resulta muy inferior, observándose además que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla norma alguna atributiva de competencia para estos casos, pero no perdiendo de vista que las normas que derogan los principios generales que rigen la competencia de los tribunales son de interpretación restrictiva, debe concluirse en que la norma en comento atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de cualquier acción que se interponga contra, no solamente la República, sino contra las Empresas en que ésta tenga interés mayoritario.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, delimitó el alcance del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al definir la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando:
“…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la república, los Estados, los Municipios…(…)…, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…(…)…Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas …(…)… si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias…”
Establecido lo anterior, quien decide encuentra que, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor no exceden las diez mil unidades tributarias, por lo que la competencia para conocer de la causa corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, no le queda otra alternativa a este juzgado superior que declararse incompetente y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estándole vedado a este Juzgado, dada la evidente incompetencia por la materia, emitir cualquier otro pronunciamiento.. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano NICOLA FILIPP MORDENTE BRACATO, supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por indemnización de daños y perjuicios que intentara en contra de la Empresa HIDROLOGICA D ELAREGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente, una vez firme la presente decisión, a los fines del trámite administrativo correspondiente a la distribución.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) . Año 199° y 150°.

LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las 2.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 09 6798, como está ordenado.
LA SECRETARIA,



HAS. Exp.076437