REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
199° y 150°


Expediente No. 09-6824

Parte Accionante: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.419.586; siendo su apoderado judicial la abogada Ana Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.936.

Parte Accionada: Decisión de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOP MIRANDA.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: AUTÓNOMO

I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por abogada Ana Maria Villareal, en su carácter de representante del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los motivos y fundamentos siguientes:

La parte accionante entre otras cosas alegó:


Que, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda viola sus derechos y garantías constitucionales, pues no existe otra instancia a la cual acudir, por desprenderse de un juicio breve, quedando en total estado de indefensión su representado, además de que se le cercena su derecho como poseedor de un terreno sobre el cual tiene expresa autorización de los propietarios para ocuparlo.
Que, en noviembre de 2006 el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ QUIROZ demanda a su representado, por un contrato que fue suscrito con el ciudadano ENRIQUE GIUSEPPE BITONTI BARRA, quien autorizó al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ a la construcción de bienhechurias sobre 200 mts2 de terreno, para desarrollar el comercio de Auto lavado de vehículos, el cual fue construido con dinero de su propio peculio, lo cual demuestra que su representado ha venido ocupando dicho terreno, comportándose como un buen padre de familia y presentando un servicio a la comunidad.
Que, a pesar de lo referido, el propietario, sin respetar el derecho de preferencia, vendió el referido terreno, el cual además, se enteró su representado, no es quien lo vendió, sino que le pertenece a la Urbanización Cloris, cuyos propietarios le prestaron apoyo, además de autorizarlo a solicitar titulo supletorio sobre las bienechurias.
Alegó también, que el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ QUIROZ, al no ser propietario del terreno, carecía de cualidad para demandarlo, ocupando el mencionado ciudadano el terreno y las bienechurias de forma permanente, y no teniendo el derecho de incoar las acciones por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, que además son separadas una de la otra y se excluyen.
Refiere, que le está cercenando el derecho del trabajo, pues el actor en juicio ordinario, ha fijado unos camiones en todo el frente del auto lavado, no permitiendo su funcionamiento.
Que de acuerdo a todo lo mencionado, es que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra viciada y viola los derechos constitucionales de su representado, sometiéndolo a entregar su patrimonio y dejándolo indefenso. Además señaló, que está demostrado que el demandante por la vía ordinaria no es propietario ni arrendador del terreno en cuestión, sino que esta inmerso en el aprovechamiento de algo que no le pertenece , por lo que se reservó el derecho de ejercer las acciones pertinentes “… y las estoy llevando por Retracto Legal en la vía jurisdiccional competente…”.
Que, la jueza declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble constituido por 200mts2 y un baño construido con una superficie de 50 mts2, el cual forma parte del frente del local condenándolo al pago de la cantidad de BsF. 4.620,00 por concepto de daños y perjuicios.
Finalmente, recurre a la vía del amparo constitucional, a los fines de que se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que derivan de un procedimiento incongruente y ultrapetita, no teniendo el demandante por la vía ordinaria, cualidad para demandar, al no ser propietario del inmueble cuya entrega solicitó.

I I
COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo considerado por el accionante lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que lo dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

MOTIVA
III

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de admisibilidad cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que dicha acción se encuentra dirigida contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional, encontrándose dirigida concretamente, a la suspensión de los efectos de la mencionada decisión.
Es el caso, que tal y como señaló el accionante, y de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en fecha 03 de febrero de 2009, declarando confirmada la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Miranda y, en consecuencia, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ QUIROZ en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ordenando al demandado la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de la cantidad de BsF. 4.620,00 por concepto de daños y perjuicios.
Señaló, igualmente la parte accionante, que recurre a esta vía excepcional, en virtud de encontrarse vulnerados los derechos constitucionales de su mandante, por resultar el Juzgado agraviante, la última instancia en el proceso.
Entrando al caso bajo estudio, y en cuanto a los argumentos planteados por el accionante, debe mencionar este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo ya que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. De allí que debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; siendo que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues a criterio de quien decide, el asunto aquí planteado por el hoy accionante, de alguna u otra forma pretende la revisión de la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual constituye el último escalafón, en cuanto a instancia se refiere, de los juicios de arrendamiento, tratando de reabrir un asunto, que a simple vista, se encuentra decidido con apego a las normas procedimentales creadas por el legislador, quien tuvo como intención la creación de distintas situaciones, al momento de establecer las nulidades que pudiesen darse en los procedimientos judiciales, bien sea en actos del proceso o de la propia sentencia de fondo, generando con secuencias distintas para cada caso.

En definitiva, es importante acotar que el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el Derecho, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.
En el caso bajo estudio, analizado el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, es obvio que la pretensión del accionante se circunscribe a impugnar la cualidad del demandante para intentar en su contra una acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, señalando que el actor no es propietario del inmueble que fuera objeto de arrendamiento, cuestión que es de rango absolutamente legal y que ha debido ser controvertida en el litigio que dio origen a la decisión impugnada lo que constituye la solicitud de revisión, no solamente de la sentencia impugnada, sino de todos los actos del procedimiento que le dieron origen, estableciéndose una tercera instancia que no se encuentra prevista en legislación alguna.
De manera que, encontrando quien decide que, los fundamentos del accionante para plantear la acción constitucional, se refieren además al análisis del material probatorio por parte del Tribunal señalado como agraviante, el cual, según afirma fue desechado, cuestión que corresponde a la actividad jurisdiccional en la función de juzgar, no revisable por vía constitucional por constituir pronunciamientos basados en normas legales no relacionadas directamente con estipulaciones constitucionales, es improcedente “in limine litis” la acción ejercida y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, debidamente asistido por la abogada Ana Maria Villareal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.936, en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la anterior decisión en el expediente No. 09-6824, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.).

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.



HAdeS*YPG*mab*
Exp. No. 09-6824