JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIAVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de Junio de 2009
199° y 150°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa:
En fecha 19 de Mayo de 2009, fue recibido mediante mecanismo de distribución, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha en que consta el auto su notificación, la cual se corresponde con el día 04 de junio de 2009, en este sentido. Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, a la presente fecha, transcurrido como ha sido, el lapso de perención contemplado en la norma transcrita, se observa, que no consta en autos la subsanación del libelo de la demanda por la parte actora. Siendo verificado lo extremos de su notificación, evidenciándose que la misma fue practicada, mediante boleta de notificación en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar y en la persona de su apoderado judicial legalmente constituido en autos. En consecuencia, como quiera que la parte actora al no corregir el libelo de la demanda, conforme a los parámetros establecidos, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, asumió una actitud contumaz contra la orden este Juzgado. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesto por la ciudadana ADRIANA MANUELA ESCOTTI ROSSI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.462.877, contra la empresa COMERCIAL CRISSAND, C.A por cobro PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión dentro los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha Publíquese y Regístrese la presente decisión a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).


MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA


EXP. Nº 2395-09
MLFM/KSA/Nb.