JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales se evidencia: PRIMERO: Que el día 13 de marzo de 2008, se recibió demanda interpuesta por Jorge Alberto Benitez Barona contra Construcciones y Servicios JFK y Asociados C.A. SEGUNDO: Que en fecha 14 de marzo de 2008 este Tribunal admitió la demanda y ordeno la notificación a la parte demandada, mediante Cartel de Notificación. TERCERO: En auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la Reforma de la demanda presentada por el demandante en fecha 25 de marzo de 2009 y ordeno la notificación a la parte demandada, mediante Cartel de Notificación. CUARTO: Que en fecha 02 de abril de 2008, se dicto auto librando exhorto a los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, a fin de notificar a la parte demandada. QUINTO: Que en fecha 19 de mayo de 2008, se dicto auto dando por recibido las resultas de la comisión librada, siendo negativa la notificación.
Ahora bien, de la revisión efectuada podemos concluir que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 25 de marzo de 2008, donde consigno la reforma a la demanda.
Con respecto a la falta de actividad, la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo de un año y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
La perención de la Instancia esta presente en el articulo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo que estableció:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
A tenor de los aspectos legales y de derecho antes expuesto, este Juzgado, concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, lleva a concluir a quien aquí decide, que manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrado por la accionante, en virtud que desde el día 25 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido 01 años, 2 meses y 12 días sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, lo que determina que operó la perención, y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial, así mismo se ordena librar oficio a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción y Sede a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE. OFICIESE Y ARCHIVESE.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
EXP Nº 1926-08
CSR/EVZ./AM*
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