REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199 y 150°
EXPEDIENTE N°: 2224-09
PARTE ACTORA: EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.876.947.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.188, tal como consta en Instrumento Poder inserto al folio 20 del expediente.
PARTE DEMANDADA: MEDICENTRO MIRANDA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el N° 48, Tomo 3-A-Tercero.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ, AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JHONNY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.561, 35.970 y 68.102, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder inserto a los folios 17 y 18 del expediente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPUGNACIÓN DE PODER
I
En fecha 19 de febrero de 2009, oportunidad prevista para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes y en esa misma oportunidad, los abogados ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ y JHONNY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.561 y 68.102, respectivamente, consignó Instrumento Poder que acreditaba su representación de la demandada. (Folios 14 al 18 – pieza II).
Los días 18 de marzo de 2009, 21 de abril de 2009, 25 de mayo de 2009, las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, comparecieron a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, tal como consta a los folios 19 al 24, de la segunda pieza.
El día 17 de Junio de 2009, oportunidad prevista para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar, la parte actora procedió a impugnar la representación judicial de la parte demandada y en esa misma oportunidad se fijó el tercer (3°) día hábil siguiente para decidir sobre la incidencia surgida. (Folios 34 y 35 – Pieza II).
II
En el día hábil de hoy, 22 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada mediante acta de fecha 17 de junio de 2009, para decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte actora; el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que la apoderado judicial de la parte demandada, procedió a Impugnar la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte demandada; para fundamentar su impugnación expuso:
“Solicito de usted, ciudadana Juez, se sirva tener por no representada judicialmente a la parte demandada MEDICENTRO MIRANDA, C.A., de este domicilio, por cuanto el poder otorgado de manera autenticada es insuficiente y contradictorio a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho poder ha debido otorgarse por ante el Registro Mercantil Tercero de esta jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, como persona jurídica creada por ficción de la Ley. Es todo.”.
De lo transcrito se evidencia que la parte actora, impugnó la representación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto, en su decir, el poder otorgado de manera autenticada es insuficiente por cuanto ha debido otorgarse por ante el Registro Mercantil Tercero de esta jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, por ser una persona jurídica.
Para resolver, se observa lo siguiente:
Consta a los folios 16 al 18 de la segunda pieza, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS, cédula de identidad N° 3.124.872, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A. a los abogados ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ, AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JHONNY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.561, 35.970 y 68.102, respectivamente; otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 55, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Visto lo anterior se destaca que la consignación del poder otorgado por la parte demandada, fue consignada en fecha 19 de febrero de 2009, oportunidad en que se dio inicio a la preliminar en la presente causa, en original y desde esa fecha cursa en autos.
La impugnación objeto de la presente decisión fue ejercida el día 17 de Junio de 2009, en la oportunidad de la cuarta (4°) prolongación. Entre ambas fechas, transcurrió un lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días
Ahora bien, siendo el poder un instrumento privado autenticado, atacable en juicio, dentro de los cinco (5) días previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se destaca que el aquí bajo análisis debió ser atacado entre el lapso comprendido entre el 20 de febrero y 02 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive. Ahora bien, por cuanto que la impugnación en estudio no se realizó en el lapso previsto para ello, se concluye que la misma resulta total y absolutamente extemporánea y así se declara.
No obstante, lo antes declarado, quien sentencia observa que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica textualmente:
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo precedentemente transcrito establece que las partes pueden estar en el procedo mediante apoderado facultado por mandato o poder, que debe constar en forma auténtica.
El apoderado actor impugnó la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto en su decir, debió otorgarse por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial por tratarse de una persona jurídica.
Para resolver, se hace necesario determinar que significa “poder autentico” y para ello, se traen los siguientes conceptos del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” del Dr. Manuel Osorio:
“Auténtica: Copia de un documento con firma de quien tiene fe pública”.
“Autenticar: Jurídicamente equivale a legalizar, a acreditar que la cosa de que se trata es auténtica”.
“Autenticidad: Cualidad de lo auténtico”.
“Auténtico: Acredita en cuanto a su certeza. Autorizado o legalizado. Merecedor de fe, referido a documentos”. (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” del Dr. Manuel Osorio. Editorial Eliasta, S.R.L. Buenos Aires. Página 73)
De los conceptos transcritos se evidencia que auténtico es un documento que tiene la firma de quien tiene la fe pública.
En este sentido, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha 27 de abril de 2003, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se evidencia que se tienen como auténticos los documentos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, se dejará constancia de la identificación de los otorgantes y su firma, sin intervenir en la elaboración del documento.
En este sentido, se destaca el contenido de los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
”Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o Poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…)”.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que el único requisito legal que debe cumplir el otorgante de un poder en nombre de una persona jurídica es enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y a su vez, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos
En este sentido se observa que a los folios 26 al 31, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada, de cuyo texto se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2002, dicha Asamblea designó al ciudadano PEDRO VICENTE FUENTES CAMPOS (Director) y LILIAM MEDINA LARA (Gerente administrativo) como únicos miembros de la Junta Directiva de la empresa Mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A. y conforme a la Cláusula Octava, se concluye que su Director PEDRO VIDENTE FUENTES CAMPOS, ejerce la representación judicial de la persona jurídica aquí demandada y como consecuencia de ello, tiene las mas amplias facultades para otorgar documento (s) poder (es) a abogados de su confianza, para que ejerzan en juicio la representación de la persona jurídica MEDICENTRO MIRANDA, C.A.
Igualmente, se observa del poder impugnado, que su otorgante en dicho instrumento expresó:
“...procediendo en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L.”, carácter que consta según Acta de Asamblea de socios de fecha dieciocho (18) de julio de 1.989, registrada bajo el Nº 62, Tomo 10-A-PRO, en fecha once (11) de Octubre de 1.989; (...) debidamente autorizado por el artículo 20º del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales.”
Así mismo el Notario Público de Los Teques, al momento del otorgamiento, textualmente indicó:
“(...). El Notario en tal virtud, da Fe Pública del presente documento y de las copias firmadas en originales que formaran el Tomo Principal y el Tomo Duplicado, en presencia de los testigos: LORUDES PERDOMO y OMAR PEDROZ, Portadores de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.682.840 y V-14.850.453, dejándolo inserto bajo el Nro. 55 Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. El Notario hace constar que ha dado cumplimiento al Artículo 78 del Decreto No 1554, de fecha 13-11-2001 con rango de fuerza de la Ley de Registro y Notariado e informo a las partes del contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencia legales de los actos o negocios otorgado en su presencia, los cuales tal como lo exige el ordinal manifestaron su plena conformidad. Fueron Inutilizados Bs. 1 U.T.. Se tuvo a la vista: Registro Mercantil de la Empresa “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.”, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 3-A-Tro, de fecha 20-12-1.996 , antes denominada “CENTRO CLINICO SAN FELIPE NERI, C.A.”, según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 18-07-1.997, y debidamente facultado en la Cláusula Octava de los Estatutos de la mencionada empresa. EL NOTARIO PÚBLICO. Dra. María Gabriela Vielma Díaz. Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.
De lo antes transcrito se evidencia que el referido poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Enunciación y exhibición de Documentos Auténticos Registrados que acreditan la representación que ejerce el otorgante del poder y por último contiene la nota del funcionario que autorizó el otorgamiento, dejando constancia de los números y fechas de Registro de los Documentos que le fueron exhibidos por el otorgante. En consecuencia, la impugnación propuesta por la parte actora no prospera en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial asumida por los abogados ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ, AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y JHONNY BLANCO, en representación de la persona jurídica aquí demandada, MEDICENTRO MIRANDA, C.A., propuesta por la parte actora.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica el tercer (3°) día hábil siguiente a la impugnación propuesta y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Igualmente, se deja constancia que la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, tendrá lugar a las 10:00 a.m., del día viernes, tres (03) de julio de 2009, tal como consta en acta levantada el día 17 de junio de 2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 22/06/2009 siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2224-09
CRS/EV
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