REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, treinta (30) de junio de 2009

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales se observa que con la introducción de la presente demanda, la parte accionante, solicitó en el Capitulo Séptimo del escrito libelar, sea decretada por éste Tribunal medida precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la demandada y descrito en la solicitud.

Así mismo se observa que tal solicitud se fundamenta en su temor relativo a que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la decisión de la presente causa, bajo el siguiente argumento: Considerando que constituye un hecho notorio y comunicacional que la empresas INVERSIONES VILLA BURGHESE, C.A., no ha querido cumplir con la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo y visto el temor porque la empresa culmine por completos sus obras de construcción y se vayan del país, todo lo cual demuestra la concurrencia del fumus boni iuris y del fumus periculum in mora, solicitan se dicte, medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la empresa demandada INVERSIONES VILLA BURGHESE, C.A.

Para resolver se destaca el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:

“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

De la lectura a la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida. En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas: (…).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.


Visto el auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el Tribunal ordenó ampliar los medios probatorios para decretar la medida preventiva de embargo y vista las diligencias de fecha, 19 de junio de 2009 y 25 de junio de 2009, mediante cual la apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARYORIS KARINETT CAICEDO DIAZ, ratifica lo solicitado en el escrito de libelo y los efectos de manifestarse sobre lo ordenado, hizo las siguientes consideraciones al Tribunal: (…).


Para resolver al respecto y de la revisión que se hiciere a la solicitud realizada, este Tribunal se pronuncia en relación a las pruebas consignadas en el escrito libelar y la diligencia que ratifico la misma, por lo cual considera esta Juzgadora que las mismas no son suficientes para decretar la medida antes señalada; Ahora bien, con referencia al punto 4, en el que se invocan a los expedientes 2414-09 y 2424-09 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, como el hecho notorio judicial, donde se evidencia en los folios 174 y 72, respectivamente la consignación del Servicio de Alguacilazgo, mediante la cual se deja en evidencia que el alguacil Juan Rebolledo, manifestó lo siguiente:

“En cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la L.O.P.T., consigno en este acto cartel de notificación dirigido a: Inversiones Villa Borghese, C.A. por cuanto en fecha 17-06-2009, siendo las 11:00 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av. Victor Baptista, Sector La Quinta Oficina de Construcción Los Teques, Edo. Bolivariano de Miranda, obteniendo las siguientes resultas: Me entreviste con el ciudadano Juan Carlos Quintero, titular de la Cedula de Identidad N° 11.821.088, el cual se identificó como vigilante y le afirmó que se mudaron hace mas de dos (02) semanas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

La declaración suscrita por el Alguacil, constituye manifestación de funcionario público que merece fe salvo prueba en contrario y en este caso, se observa que dicho funcionario dejó constancia que la sede de la demandada se encuentra cerrada “y con señas de no estar laborando”.

Ahora bien, no solo por la declaración del Alguacil consignada en la presente causa, sino que es del conocimiento público.

En este sentido, se observa que la solicitante de la medida, indicó que constituye un hecho notorio que la parte demandada cerró sus puertas y no esta laborando en la dirección antes mencionada. Al respecto se considera prudente transcribir parcialmente el contenido de sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, cuyo texto indica:


“El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar el hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porqué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. (Subrayado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente transcrita describe ampliamente el hecho notorio y dentro de sus ramificaciones destaca la notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

Con respecto a la notoriedad judicial se ha pronunciado el procesalista juan Montero Arocha en su obra La Prueba en el Proceso Civil de la siguiente manera:

“Notoriedad judicial. Este tipo de notoriedad es la que se refiere a los hechos conocidos por el juzgador en razón de su actividad profesional o de procesos anteriores de los que conoció jurisdiccionalmente. El punto clave de su concepto radica en diferenciarla del concepto privado del juez. Cuando el conocimiento de un hecho proviene de cualquier actividad extraprofesional del juez, como se ve especialmente claro si éste ha sido testigo de un accidente, estamos ante un caso de “ciencia privada” que no puede quedar excluida en la necesidad de prueba; por el contrario, si el conocimiento proviene del ejercicio de la función jurisdiccional o, por lo menos, pertenece a lo que pudiéramos llamar ámbito propio en la que se desenvuelve la actividad profesional, es posible que estemos ante un verdadero hecho notorio, y por lo tanto ante la no necesidad de prueba” (La Prueba en el Proceso Civil, Ed. Civitas, Madrid 2002, p. 65).

Del texto transcrito se puede deducir que la notoriedad judicial, es decir, el conocimiento que tiene el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, no necesita ser probado.

Ahora bien, destacando el hecho notorio judicial, quien suscribe considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto a fomus bonis iure y el pericumum in mora, que hacen dudar sobre la posible ejecución del fallo que pueda producirse en la presente causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el siguiente inmueble: (…).

En consecuencia, a los fines de sustanciar la medida decretada:
1°) Oficiar al Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda para notificar la respectiva Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

2°) Abrir el correspondiente cuaderno de Medidas, que contendrá todo lo relativo a la Medida decretada y expedir copias certificadas de lo conducente a los fines de anexarlas a la pieza principal. CUMPLASE.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


EXP. Nº 2420-09
CRS/EVZ/ml