REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°


PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO GAINZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.195.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MILENA PEREZ y ARNELL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.043 y 77.611.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L.., Inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Julio de 2.000, bajo el Nº 68, tomo 440 A-Qto.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.563, 22.588 y 108.072, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION
EXPEDIENTE No. 1461-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GAINZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.195, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente, en el cual no se dio contestación a la demanda y lo remite para su distribución al Juez de Juicio a los fines de su decisión; cuyo conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ahora bien, en fecha 25 de Abril de 2.008, aplicando el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de contestación de la demanda, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido. Posteriormente, la parte demandada ofrece en reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día 28 de abril de 2.008, consignando un cheque a favor del trabajador por un monto de BsF. 884, que se basó en el salario erróneamente establecido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, consignando el cheque en la oficina de control de consignaciones.
En fecha 5 de mayo de 2.008 la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia en vista de un error material que existe en el monto acordado como salario diario para el cálculo de los salarios caídos y en esta misma fecha apela de la decisión la parte demandante .-
El Juzgado A Quo, hace la correspondiente aclaratoria en esta misma fecha, corrigiendo el error material que alego la parte accionante y en la misma fecha 5 de mayo de 2.008, la parte demandada apela, porque no se dejó transcurrir el lapso de 5 días para ejercer la defensas y recursos a que hubiere lugar, negada la apelación en su oportunidad, apela nuevamente la parte demandada de esta negativa, oyéndose la apelación ejercida, en ambos efectos, y se envía el expediente al Juez Superior, una vez fijada la Audiencia de Apelación, se celebró, en fecha 01 de octubre de 2.008 dictando sentencia, declarando sin lugar la apelación de cuya decisión la parte demandada anuncio recurso de Control de Legalidad, el cual fue oído y enviado el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2.008, declara inadmisible el Control de Legalidad y envía el expediente al Tribunal Superior, quien en vista de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, remite al expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los efectos de continuar con el procedimiento de ejecución de la causa, para lo cual el Juzgado encargado de la ejecución a solicitud de la parte demandante, dicta auto para fijar el quantum de los salarios caídos debidos al trabajador en la de acuerdo a lo decidido en fecha 23 de enero de 2.009, del cual apela la parte demandada y se oye en el solo efecto devolutivo, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandada, en fase de ejecución, por cuanto el lapso para calcular los salarios caídos, no se concuerda con lo que se evidencia de las actas para el cálculo de los salarios caídos del trabajador, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a constatar el lapso dentro del cual se debe calcular el monto de los salarios caídos; la cual surge en etapa de ejecución de la sentencia, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL GAINZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.195; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L. el cual se siguió a través de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución por el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 23 de Enero de 2.009, en el cual se fijó un lapso para que se determinara el pago de los salarios caídos, cuestión que rechaza la parte demandada, quedando esta alzada en su facultad revisora a establecer cual es el lapso en que deben calcularse los salarios caídos para proceder a la ejecución de la sentencia.

DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandada, en fecha 30 de Enero de 2.008, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en un solo efecto.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la demandada apelante, asimismo compareció la parte demandante por medio de su representante judicial,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: La finalidad de esta apelación es que se decrete la nulidad absoluta de fecha 23 de enero de 2.009, en cuanto al cómputo de los salarios caídos, el fundamento es que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, de fecha 11 de noviembre de 2.007, ha establecido, que el pago de los salarios caídos procede desde la fecha de notificación hasta el reenganche o la consignación por persistencia en el despido, aún cuando haya ocurrido impugnación y siendo que la empresa reengancho en fecha 24 de abril al trabajador, con el pago de los salarios caídos, y fue una manifestación expresa para que se considere el reenganche efectivo, y asó lo dice el Juzgador en la parte in fine del folio 132 de la sentencia del 21 de octubre de 2.008, donde se acepta el reenganche y se hace mención de la diligencia, y se hace esta aclaratoria porque en el auto de fecha 23 de enero de 2.009 al computar el tribunal de Ejecución los salarios caídos obvia esta diligencia, cuando dice en el numeral segundo que la fecha de reenganche aún no se encuentra establecida siendo que este tribunal superior se pronuncio en cuanto a ella, y sigue diciendo que para la validez de dicha diligencia depende del acto conciliatorio que se celebre a los efectos, no debiendo condicionar para un acto conciliatorio el reenganche y menos aún creer que solo el tribunal puede ejecutar y reenganchar, por lo que consideramos que en el auto recurrido al establecer 257 días de pago de salarios, le crea un perjuicio al patrimonio de la empresa, por lo que debe calcularse el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la diligencia 28 de abril de 2.008, donde se reengancha al trabajador y se cancelan los salarios caídos, asimismo consideramos que la presente apelación debió haber sido oída en ambos efectos, ya que de la decisión presente en esta instancia causa gravamen irreparable a la empresa. Es todo. Una vez oida la exposición de la parte apelante demandante se otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso: Como lo dijo la apelante si existe su manifestación de voluntad de reenganchar pero nunca hubo un auto expreso donde se reenganchara al trabajador, estando el auto ajustado a derecho en vista de que aparecen los lapsos a calcular con excepción de algunos lapsos y debe confirmarse en la definitiva, y declarada sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, así como la actividad de las partes, observando que se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, debiendo resaltar que se efectuaron actuaciones procesales que se corresponden con un estricto cumplimiento del proceso, que no causa la invalidez del mismo en la etapa de ejecución de la Sentencia, cuando, al haber realizado la Jueza de la recurrida actuaciones apegadas a las normas procesales, como lo es, haber fijado el quantum de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche del trabajador.
Así las cosas, en las actas procedimentales, tal como lo alega la parte demandante, se consignó una diligencia de fecha 28 de abril de 2.008, donde se acepta el reenganche y se consigna un monto por concepto de salarios caídos, posteriormente, en vez de el Juez providenciar sobre dicho ofrecimiento, continuó con el procedimiento; por su parte, la demandada tampoco impulsó, ni solicitó al juzgado para que providenciara con respecto a dicho ofrecimiento, continuando la causa, sin que se dijera nada con respecto a dicho asunto.
En el mismo orden de ideas, tanto el Juez, como la demandada, continuaron con el procedimiento sin que se reclamara de esta omisión, celebrando las sucesivas actuaciones posteriores a dicha diligencia, que no invalidan el proceso, así las cosas, aparece también en las actas procesales que se llamó a un acto conciliatorio mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.008, acto el cual, considera esta alzada, es el medio idóneo para verificar el efectivo reenganche del trabajador y terminar con el proceso, cuestión que tampoco se llevó a efecto. Por lo que, en esta fase del proceso, no puede la parte demandada, solicitar que se calculen los Salarios caídos, hasta la fecha que consignó la diligencia ofreciendo el reenganche y pagando los salarios caídos, siendo que este planteamiento nunca se proveyó como tampoco se fijó el acto conciliatorio para verificar el reenganche del trabajador, así como tampoco se impulso por las partes, ni el ofrecimiento ni el acto conciliatorio fueron proveídos, por lo que, para esta alzada, no se puede considerar que se ha reenganchado al trabajador, tal y como lo planteó la recurrida en su auto, debiendo proceder el cálculo de los salarios caídos tal y como lo hizo el A Quo en su auto de fecha 23 de enero de 2.009 y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, dispone la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

ARTÍCULO: 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ejecución no puede ser paralizada una vez comenzada, la cual se inicia con el Decreto de Ejecución; de tal manera que de la revisión de las actas procesales de la causa, no se puede inferir que se encuentren dados los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º, por lo tanto no se violentó el proceso al oír la apelación en un solo efecto, cumpliendo esta norma adjetiva en fase de ejecución.

CONCLUSIONES
Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen, tanto las razones de hecho como de Derecho, esta alzada debe concluir, en la improcedencia del alegato de que la presente apelación debió oírse en ambos efectos y así paralizar la ejecución de la sentencia, así como que no hay un efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, debiendo confirmar el auto dictado por la recurrida, con respecto al lapso calculado para el pago de los salarios caídos y declarar sin lugar la apelación y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 23 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Marzo del año 2008. Años: 198° y 150°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/KASA/RD
EXP N° 1461-09