REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 150°


PARTE ACTORA: SUREYA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 26.711.273.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.


PARTE DEMANDADA: ESTUDIO DE BELLEZA DE LIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2.000, quedando asentado bajo el número 57, Tomo 58-A –Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, REBECA CASTELLANO y ROBERTO ALI COMENARES Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.438, 48.136, 33.453 y 15.764, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1463-09
ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana SUREYA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.711.273, en contra de la empresa ESTUDIO DE BELLEZA DE LIRA, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 09 de Febrero de 2.009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo ejerció oportunamente la apelación la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante ciudadana SUREYA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.711.273; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa ESTUDIO DE BELLEZA DE LIRA, C.A., en virtud de haber renunciado a su cargo de estilista.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte demandante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que fue reconocida la relación laboral que existió entre las partes y la forma genérica e indeterminada en que fueron rechazadas las pretensiones por la demandada asume la carga de probar los aspectos que quedan como asuntos controvertidos, el salario, horas extras y los pagos liberatorios por los conceptos demandados.-

DE LA APELACION

En fecha 13 de febrero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, asimismo compareció la representante judicial de la empresa demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Se basa la apelación en que la sentencia de primera instancia es contradictoria, ya que no le dio valor a lo establecido en el libelo de la demanda con respecto al salario percibido por la trabajadora, asimismo no se sabe cuales de los `porcentajes tomó la Juez para el cálculo de la prestaciones sociales, pues no se especifica cual fue el salario que se uso para dichos cálculos, siendo este el motivo de la apelación ya que se fijo en el libelo de la demanda el monto de BsF. 3.000,00 y que correspondía al total de los porcentajes recibidos por la trabajadora, además se solicitaron horas extras, pues se dejó establecido que la trabajadora laboraba hasta que se atendiera totalmente el cliente existiendo un exceso en la hora ordinaria, además de otros conceptos que no fueron tomados en cuenta pues, no hay negación de la relación laboral, por todo esto, pido se declare con lugar la apelación y se revisen los montos condenados. Es Todo.
Concluída la exposición de la parte demandante se otorga el derecho a la representación de la parte demandada, quien expuso: Con respecto a la apelación es fijado por el Juez los montos a cancelar por la empresa para lo cual debemos aclarar que la empresa recibía de la trabajadora el 30% para los gastos del local y lo demás se lo quedaba la trabajadora y debe ser el porcentaje que se quedaba la empresa del 30% del cual se deben hacer los cálculos para el pago de lo aquí demandado. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte apelante, el Juez pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos EUNICES RAMIREZ DE PLAZA, MARIA EUGENIA LLANO y JOSE GREGORIO ACUÑA ZUCRE.- De las cuales rindieron declaración las ciudadanas EUNICES RAMIREZ DE PLAZA, MARIA EUGENIA LLANO, por lo que en relación a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ACUÑA ZUCRE, este Tribunal no tiene materia que analizar.
Con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas EUNICES RAMIREZ DE PLAZA, MARIA EUGENIA LLANO, las mismas fueron contestes en señalar que la actora trabajaba en la sociedad mercantil demandada, como cosmetóloga y peluquera, hecho que les consta porque acudían dos o tres veces por mes, previa cita que era establecida de común acuerdo con la actora, y que a la hora de cancelar lo hacían directamente a la encargada del local donde funciona la demandada, pudiéndose apreciar que de sus dichos se desprende la prestación de servicios, la actividad realizada por la accionante, así como funcionaba el servicio prestado por la empresa y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Original de libreta de Control de Servicios Prestados cursantes a los folios 03 al 206 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. El mismo no fue atacado de forma alguna por la actora, sin embargo el Tribunal observa que el mismo carece de firma y sello que le den autenticidad por lo cual quien decide considera que se debe tener como indicios que sirvan de base para obtener mayor información sobre el sistema de trabajo que tiene establecido la empresa y así se establece.
TESTIMONIALES
Rendidas por los ciudadanos OMAIRA CAMPOS y ESTHER SANCHEZ.- En relación con la declaración rendida por las ciudadanas OMAIRA CAMPOS y ESTHER SANCHEZ, se desprende de la primera que trabaja para la demandada desde hace 7 años como estilista, que percibe como ingreso el 40% de los ingresos facturados por químicos y el 50% en cortes y secados de pelo, y que en lo que respecta a las cosmetólogas reciben el 70% de los ingresos que producen sus servicios, las citas son establecidas por ellas misma, si no asisten al trabajo deja de percibir el ingreso de ese día y llevan un control diario para la cancelación de los distintos porcentajes.- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ESTHER SANCHEZ, dejo establecido que trabaja como encargada de la peluquería desde hace 8 años, que la jornada de trabajo se inicia a las 9:00 a.m., con una hora de almuerzo que es establecida por las propias trabajadoras de acuerdo a sus citas y que el pago del salario se hace de forma quincenal en dinero en efectivo, desprendiéndose de sus dichos, la presunción clara del servicio prestado, el horario de trabajo, así como la forma en que se contactaba el servicio y así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para emitir el presente fallo este Juzgador señala que para resolver la presente controversia es pertinente precisar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso sub examine, vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones planteadas, es preciso determinar que la contestación fue realizada en forma genérica e imprecisa, por ello asume la carga de la prueba para todos los hechos que se le plantean a la parte demandada. Asimismo se debe dejar precisado que una vez admitida la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos. En este sentido corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los diferentes conceptos y derechos, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante.
Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta alzada a los fines de dictar la presente resolución judicial, lo hace previo a las consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante expuso como fundamento de la apelación, la falta de motivación para establecer el salario, en vista del reconocimiento de la relación laboral se debe verificar la procedencia de los conceptos y montos especificados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, de las exposiciones de las partes, realizadas durante la celebración de la audiencia de apelación, e igualmente del análisis del respaldo que se realiza a la audiencia de juicio, y de las actas procesales, especialmente de la valoración dada a las pruebas que fueron aportadas al proceso y sometidas al control de las partes, partiendo del hecho de estar frente a una relación laboral, donde la fijación del salario, tal como quedó establecido por las declaraciones de las partes, está determinado por el setenta por ciento (70%) del monto producido por los servicios que presta la accionante a los clientes, este porcentaje de lo producido debe tenerse como la base para calcular el salario que percibió la trabajadora, cuyos montos fueron determinados en forma mensual en el libelo de la demanda.

En tal forma, al ser aceptada que lo indicado en el libelo son los montos que recibió durante la relación laboral admitido por la parte accionante, esta alzada, pasa a revisar cada unote los conceptos que son procedentes en derecho por Ley y los cuales no fueron probados haber sido pagados, en consecuencia pasamos a realizar las determinaciones así:

Con base a una relación de trabajo cuya duración debe ser establecida por 1 año, 6 meses, y 24 días, y su terminación se produjo por retiro de la trabajadora, sin que exista reclamación para la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se producen los siguientes derechos a favor de la trabajadora:

DE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

Mes año Salario normal diario Salario normal mensual Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Dìas adic. Prestaciones sin interes Acumulado sin interes Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Mensa
Jul 2006 0,000 0,000 0,0000 0,0000 0,000 0 0,0000 0,0000 0 0 0,0000
Ago 2006 0,000 0,000 0,0000 0,0000 0,000 0 0,0000 0,0000 0 0 0,0000
Sep 2006 40,000 1200,000 0,7778 1,6667 42,444 5 212,2222 212,2222 12,32 1,026667 2,1788
Oct 2006 40,000 1200,000 0,7778 1,6667 42,444 5 212,2222 424,4444 12,46 1,038333 4,4071
Nov 2006 53,333 1600,000 1,0370 2,2222 56,593 5 282,9630 707,4074 12,63 1,0525 7,4455
Dic 2006 66,667 2000,000 1,2963 2,7778 70,741 5 353,7037 1061,1111 12,64 1,053333 11,1770
Ene 2007 53,333 1600,000 1,0370 2,2222 56,593 5 282,9630 1344,0741 12,92 1,076667 14,4712
Feb 2007 46,667 1400,000 0,9074 1,9444 49,519 5 247,5926 1591,6667 12,82 1,068333 17,0043
Mar 2007 46,667 1400,000 0,9074 1,9444 49,519 5 247,5926 1839,2593 12,53 1,044167 19,2049
Abr 2007 90,000 2700,000 2,0000 3,7500 95,750 5 478,7500 2318,0093 13,05 1,0875 25,2084
May 2007 90,000 2700,000 2,0000 3,7500 95,750 5 478,7500 2796,7593 13,03 1,085833 30,3681
Jun 2007 90,000 2700,000 2,0000 3,7500 95,750 5 478,7500 3275,5093 12,53 1,044167 34,2018
Jul 2007 65,000 1950,000 1,4444 2,7083 69,153 5 345,7639 3621,2731 13,51 1,125833 40,7695
Ago 2007 65,000 1950,000 1,4444 2,7083 69,153 5 345,7639 3967,0370 13,86 1,155 45,8193
Sep 2007 100,000 3000,000 2,2222 4,1667 106,389 5 531,9444 4498,9815 13,79 1,149167 51,7008
Oct 2007 100,000 3000,000 2,2222 4,1667 106,389 5 531,9444 5030,9259 14 1,166667 58,6941
Noviembre 2007 100,000 3000,000 2,2222 4,1667 106,389 5 531,9444 5562,8704 15,75 1,3125 73,0127
Diciembre 2007 100,000 3000,000 2,2222 4,1667 106,389 7 744,7222 6307,5926 16,44 1,37 86,4140
82 6307,5926 435,6636

TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES
PREST. ANTIG ARTÍCULO 108 6307,5926
INTERESES 435,66
TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES 6.743,25


DEL DERECHO A VACACIONES LEGALES

Con respecto al pago del derecho a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, deben ser pagadas, desde la fecha en que nació el derecho para los periodos comprendidos entre los años 2.006 a 2.007, y su fracción, a razón de de 15 días de salario por cada año o la fracción, más un día adicional después del primer año, siendo calculado de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, con el último salario normal devengado por la trabajadora al termino de la relación laboral de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, la cual se transcribe a continuación el extracto de fecha 24 de febrero de 2.005.:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

Las vacaciones se presentan en el siguiente cuadro demostrativo:
VACACIONES
PERIODO Salario Normal Dias a pagar Total Bs.
de 03/06/2006 a 03/06/2007 100,00 15,00 1.500,00
de 03/06/2007 a 27/12/2007 100,00 8,00 800,00
Total a Pagar 2.300,00

BONO VACACIONAL

Con respecto al bono vacacional, debe ser pagado, desde la fecha en que nació el derecho para los periodos comprendidos entre los años 2.006 al 2.007 y su fracción a razón de 7 días después del primer año de trabajo más un día adicional después del primer año de trabajo, aplicando la jurisprudencia antes transcrita para su cálculo, lo cual queda determinado en el siguiente cuadro demostrativo:

BONO VACACIONAL
PERIODO Salario Normal Dias a pagar Total Bs.
de 03/06/2006 a 03/06/2007 100,00 7,00 700,00
de 03/06/2007 a 27/12/2007 100,00 4,00 400,00
Total a Pagar 1.100,00

DEL DERECHO A LAS UTILIDADES

Con respecto a las utilidades, estas deben ser pagadas según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en quince días por año o su fracción, lo cual se especifica en el siguiente cuadro demostrativo:

UTILIDADES
PERIODO Salario Normal Dias a pagar Total Bs.
de 03/06/2006 a 31/12/2,006 100,00 7,50 750,00
de 01/01/2007 a 27/12/2007 100,00 13,75 1.375,00
Total a Pagar 2.125,00

Resumiendo los montos a cancelar por la parte demandada los presentaremos en el presente cuadro demostrativo:

Concepto a Pagar Total
Antigüedad e intereses 6.743,25
Vacaciones y fracción 2300
Bono vacacional y fracción 1100
Utilidades y fracción 2125
TOTAL A PAGAR (BsF) = 12.268,25

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios conforme con al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

Considera este Juzgado Superior hacer el llamado de atención a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de cumplir con las disposiciones que rigen para la Construcción o formulaciones de sentencia, establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la necesidad de deja establecido en forma clara y precisa como fueron determinados los montos que se condenan, señalando el salario que se utiliza por cada uno de los conceptos y derechos condenados, por cuanto nuestra Ley del Trabajo esta estructurada en forma muy especifica para cuantificar los derechos, atendiendo a distintas modalidades como base del calculo para señalar un monto por concepto de salario, debiéndose especificar como y por qué se tomó el que se aplique a un monto que se condena.

Debe cumplir la jueza de juicio con esta carga procesal que le exige la Ley para que permita conocer a las partes, el porqué se condena, como se condena y con base a que se condena, permitiendo así ejercer el Derecho a la Defensa.

CONCLUSIONES

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso, al trabajador le corresponde el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción cuyas cantidades e intereses mas la indexación esta debidamente especificada en la parte motiva, y al estar reconocida la relación laboral, el patrono nunca probó el pago liberatorio de las acreencias del trabajador demandante por lo que se debe condenar al pago, asimismo, se declara parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, por las razones expuestas, y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadana SUREYA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 26.711.273, contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques,.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la demandada por cuanto se adhirió la representación judicial de la parte demandada a la apelación de la parte demandante. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por la ciudadana SUREYA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.711.273, en contra de la sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA DE LIRA, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, intereses sobre prestación de antigüedad de con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.- CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1463-09