REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°

CONSULTA OBLIGATORIA

PARTE ACTORA: GERONIMO NELSON CORDOBA ALCALÁ, FÉLIX ANTONIO RIVERO AVILAN, JOSÉ CASIANO MUJICA SIERRA, CIRO RAMÓN BLANCO LONGA, MIGUEL ÁNGEL ROJAS, SANTOS BLANCO OROPEZA, SATURNINO MARTÍNEZ RONDON, VÍCTOR MANUEL OJEDA CORRALES, JUAN MORENO CARRILLO, ROBERTO CAMACHO DELGADO, GUILLERMO ANTONIO ORTEGANO ORTEGANO, CARLOS BENJAMÍN GONZÁLEZ VERENZUELA, MARTÍN ALEXIS BLANCO COLMENARES, JOSÉ BRICEÑO BENAVIDES, EDUARDO JOSÉ QUINTANA OROPEZA, LESKI ORESTE ADRIÁN ÁLVAREZ, FULGENCIO MARIO ADRIÁN MANZO y SAÚL RAMÓN LUGO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.185.034, V-6.873.812, V-5.132.525, V-5.139.748, V-4.841.625, V-4.842.903, V-3.398.789, V-6.872.271, V-1.233.223, V-11.192.168, V-3.455.023, V-4.846.793, V-4.974.093, V-2.072.710, V-9.092.716, V-4.451.913, V-3.587.248 y V-6.465.096, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.991 y 35.640, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA ARÁIS HIDALGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.069


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE No. 1455-09



ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con fecha 11 de octubre de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, de acuerdo a la solicitud que hiciera la parte accionante, luego que se le dio por terminado al proceso mediante auto de fecha 8 de enero de 2008. Todo ello por haberse declarado CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos GERONIMO NELSON CORDOBA ALCALÁ, FÉLIX ANTONIO RIVERO AVILAN, JOSÉ CASIANO MUJICA SIERRA, CIRO RAMÓN BLANCO LONGA, MIGUEL ÁNGEL ROJAS, SANTOS BLANCO OROPEZA, SATURNINO MARTÍNEZ RONDON, VÍCTOR MANUEL OJEDA CORRALES, JUAN MORENO CARRILLO, ROBERTO CAMACHO DELGADO, GUILLERMO ANTONIO ORTEGANO ORTEGANO, CARLOS BENJAMÍN GONZÁLEZ VERENZUELA, MARTÍN ALEXIS BLANCO COLMENARES, JOSÉ BRICEÑO BENAVIDES, EDUARDO JOSÉ QUINTANA OROPEZA, LESKI ORESTE ADRIÁN ÁLVAREZ, FULGENCIO MARIO ADRIÁN MANZO y SAÚL RAMÓN LUGO LÓPEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.


CONTENIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA

DEL THEMA DECIDENDUM
El presente proceso surge en Primera Instancia con ocasión de las demandas por cobro de prestaciones sociales interpuestas contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por los ciudadanos GERONIMO NELSON CORDOBA ALCALÁ, FÉLIX ANTONIO RIVERO AVILAN, JOSÉ CASIANO MUJICA SIERRA, CIRO RAMÓN BLANCO LONGA, MIGUEL ÁNGEL ROJAS, SANTOS BLANCO OROPEZA, SATURNINO MARTÍNEZ RONDON, VÍCTOR MANUEL OJEDA CORRALES, JUAN MORENO CARRILLO, ROBERTO CAMACHO DELGADO, GUILLERMO ANTONIO ORTEGANO ORTEGANO, CARLOS BENJAMÍN GONZÁLEZ VERENZUELA, MARTÍN ALEXIS BLANCO COLMENARES, JOSÉ BRICEÑO BENAVIDES, EDUARDO JOSÉ QUINTANA OROPEZA, LESKI ORESTE ADRIÁN ÁLVAREZ, FULGENCIO MARIO ADRIÁN MANZO y SAÚL RAMÓN LUGO LÓPEZ, las cuales se iniciaron en expedientes separados signados con los números 1420-06; 1423-06; 1425-06; 1428-06; 1431-06; 1434-06, siendo acumuladas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007 las causas seguidas en los expedientes 1423-06; 1428-06; 1431-06; 1434-06 al expediente 1420-06 y posteriormente mediante auto de fecha 4 de julio de 2007 la causa seguida en el expediente 1425-06 al mencionado expediente acumulador.- la presente acción nace, en virtud de la terminación de la relación laboral, que existió entre la parte accionante y la Dirección Regional de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, ejerciendo cargos de vigilantes.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Del análisis hecho al procedimiento, desde la solicitud del pago de los conceptos laborales reclamados por los accionantes en su libelo, se observa que la representación de la parte demandante señala que entre sus mandantes y la Gobernación del Estado Miranda suscribieron transacción en un procedimiento previo seguido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, según expediente número 1175, siendo impagados los conceptos que hoy se demandan, asimismo señala que posteriormente a la celebración de dicha transacción, fueron demandados nuevamente los conceptos laborales que le corresponden producto de la terminación de la relación de trabajo, a su decir, en tiempo hábil según expediente signado con el numero 1484, en el cual se declaró inadmisible la demanda frente a la carencia del agotamiento de la vía administrativa. De la contestación de la demanda se observa que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, alega como puntos previos la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, en virtud que desde la fecha en que fueron transados los conceptos demandados y homologada dicha transacción, hasta la fecha de la posterior demanda, había precluído el lapso de prescripción contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte, y por la otra se debe dejar establecido la identificación de los actores con otro grupo que demandaron en procedimientos separados, donde los conceptos laborales transados, son exactamente iguales a los del que cursa en el presente expediente, y en caso de no ser los mismos conceptos, los reclamados por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para intentar la acción y al no hacerlo dentro de dicho lapso, se aplica la norma y se declara que se encuentra prescrita su demanda.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 11 de octubre de 2.007, el Juzgado A Quo, revisadas las actas procesales paso a verificar en primer lugar la procedencia de los puntos previos referentes a la Prescripción de la Acción y a la Cosa Juzgada, realizando un análisis de los dichos de las partes y de las otras pruebas aportadas al proceso, específicamente las copias fotostáticas de la transacción celebrada con fecha 16 de agosto de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, según expediente número 1175 y de la posterior demanda interpuesta con fecha 29 de octubre de 2001, en la cual fue notificada la Procuraduría General del Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, no observando el tribunal A Quo ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción, conforme al contenido del articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, declarando en su parte dispositiva LA PRESCRIPCIÓN de la acción.



MOTIVACIONES DECISORIAS
Se observa que el Juez A Quo, procedió a pronunciarse previamente solo sobre la Prescripción de la Acción, declarando con lugar la misma, por tanto, procede este tribunal a realizar un análisis del transcurso del tiempo para los conceptos laborales reclamados desde su origen, a los fines de verificar si las actuaciones realizadas por las partes en los procediéndoos intentados por los ex trabajadores demandantes, fueron actos interruptivos de la prescripción conforme a la norma contenida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que en el procedimiento seguido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual finalizó mediante acuerdo entre las partes, fue realizado en tiempo hábil contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y culminado como se explicó, por efecto de un medio de auto composición procesal, susceptible de homologación. Ahora bien, de los derechos reclamados en la presente acción, los mismos no se encuentran determinados con detalle en la transacción realizada, y los mismos provienen de la misma relación de trabajo, y sus acreedores son las mismas personas, sin embargo, se evidencia que no fue interruptivo de la prescripción el procedimiento intentado posteriormente al juicio en el cual fue celebrada la señalada transacción, puesto que el periodo transcurrido entre el primer procedimiento y el ultimo sobre pasó el lapso de un (1) año previsto en la norma en comento, tal y como lo señaló el tribunal A Quo, por tanto procede la Prescripción de la Acción. Y ASI SE ESTABLECE

Asimismo este tribunal Superior evidencia que el tribunal A Quo omitió pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, siendo que la misma es materia de orden publico y puede verificarse de oficio su procedencia, en relación al punto específico, este tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones: Es de advertir que la eficacia de la cosa juzgada, conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto u objeto, en consecuencia no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90). En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1157 de fecha 3 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi permite cierta flexibilidad en el examen de los conceptos que comprenda una transacción, cuando señala:

“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en lo que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan los derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia jurídica necesaria…” (resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, examinando la transacción suscrita por las partes ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, homologada por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000; y cuyo texto es del tenor siguiente:

“… con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y por cuanto de acuerdo con los expedientes de cada trabajador reclamante, el Ejecutivo Regional únicamente les adeuda DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 257.848.4454,86); le ofrezco la siguiente transacción a la parte actora, con la finalidad de cancelarle esa suma por los siguientes conceptos. Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Artículo 108 L.O.T., Bonificación Fin de Año, Preaviso Articulo 125 y Preaviso Indem; en los términos que se indican a continuación: La cantidad de bolívares CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.127.924.222,93 en este acto y CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.924.222,93), el 31 de enero del año 2001. la primera cantidad se la ofrezco cancelar a cada uno de los extrabajadores reclamantes de la siguiente manera: Nombres y Apellidos, C.I. N°, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Artículo 108 L.O.T., Bonificación a Fin de Año, Deuda Pendiente, Preaviso Articulo 125 y Preaviso Indem, Menos Prestaciones Canceladas, Total a Cobrar (…). La segunda cantidad mencionada idénticamente igual el día prefijado. En este acto el apoderado judicial del parte actora expone: en virtud de la revisión que conjuntamente le hice con la parte demandada a cada uno de los expedientes de los demandantes y por cuanto de ellos se desprende que el Ejecutivo Regional únicamente les adeuda la cantidad ofrecida por conceptos legales y contractuales, con ocasión de la relación laboral que los vinculaba, acepto en nombre de mis representados la transacción que se me propone, en los mismos términos y condiciones y recibo en este acto la cantidad de noventa y seis (96) cheques a nombre de cada uno de los demandantes, del Banco Banesco, Sucursal Los Teques, Cuenta Corriente N° 035-1-00156-9 por los montos particulares que se indicaron anteriormente y expresamente en nombre de ellos declaro que no tienen más que reclamarle al Ejecutivo por este concepto por cualquier otro relacionado con Contratos de Trabajo ni por costas y costos judiciales; salvo el pago que se les debe hacer el 31 de enero del año 2001.” (resaltado del Tribunal).-

Si bien es cierto que en el texto anteriormente trascrito no se realizó una discriminación detallada de todos los conceptos demandados, no es menos cierto, que en el mismo los trabajadores representados por su apoderado judicial, declararon expresamente su voluntad de poner fin al proceso, de haber revisado todos y cado de los expedientes y de estar concientes que en el monto transado estaban incluidos todos los conceptos legales y contractuales derivados de la relación laboral, por lo que, al aplicar el criterio jurisprudencial antes señalado, debe entenderse que dicha transacción abarco todos y cada uno de los conceptos demandados, en consecuencia, procede la cosa juzgada alegada.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocida en esta alzada mediante consulta de Ley al tratarse de una sentencia referida a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día lunes dos (2) de marzo del año 2008. Años: 198° y 150°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ

KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/KSA
EXP Nº 1455-09