REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 150°



PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 17.558.760.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TRESLAT, C.A. y JESÚS GONZÁLEZ.


MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES


EXPEDIENTE No. 1472-09



ANTECEDENTES
Han sido recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, ciudadana YUDITH GONZÁLEZ, según consta en acta de fecha once (11) de marzo de 2009 y que corre inserto a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente expediente.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley...” Resaltado del Tribunal

Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN
En fecha once (11) de marzo de 2009, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoada el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRETO VALERA, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.558.760 contra la INDUSTRIAS TRESLAT, C.A. y el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ

Motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:

“… omissis…en esta misma fecha riela a los autos, al folio número 52, escrito presentado por la misma profesional del derecho, abogado Fabiana Salome Felce González, mediante el cual en frases y expresiones de amenazas responsabiliza directamente al Juez de este despacho, por su negligencia.
Ahora bien, tal señalamiento conforme a las amenazas realizadas por escrito en el presente expediente. Se hace necesario acotar, que el día hábil siguiente al recibo del expediente a este Tribunal, es decir, en fecha 17 de febrero de 2009, la mencionada ciudadana Fabiana Salome González, solicita hablar con mi persona, a los fines de diligenciar el expediente, le manifesté que el mismo se encuentra en diario, vista el ingreso el día anterior, sin embargo vista la urgencia solicitada por la mencionada ciudadana y por cuanto me manifiesta que venía de Caracas, le comunique espere un momento, cuando se termine de diarizar, se le permite el préstamo del expediente, desde luego, estas fueron todas las palabras que sostuve con la mencionada abogado en el recinto del Tribunal, En efecto, continua su curso normal la sustanciación de la presente causa.
Ahora bien, la abogado Fabiana Salome Felce González, por medio de escrito fechado el día 26 de febrero de 2009, hace responsable, en sus expresiones escritas a la Juez de este despacho sobre lo siguiente, textualmente “como única y absoluta responsable en caso de causarles daños irreparable a mi mandante por su inexcusable negligencia, condenándolo así injustamente”…. “La carrera Judicial no se debe improvisar, que de sufrir mi representado daños irreparable a causa de las omisiones de este Tribunal, solo y únicamente será la titular de este Despacho total y absolutamente responsable de ello”, amezando personal y civilmente conforme al artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
De igual modo cabe precisar, y se hace necesario aducir, que la competencia Subjetiva del Juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa, y conforme al análisis efectuado sobre las expresiones por escrito realizadas en el expediente, sobre la conducta irregular manifestada por la apoderada del actor; y como quiera, que se desprende del mismo escrito anteriormente mencionado que abriga un sentimiento negativo de la parte patrocinada, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del Juez, con uno de los sujetos del procedimiento por motivos que ponen en evidencia “su competencia subjetiva “muy comprometida” para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias” (Resaltado del Tribunal). Por lo tanto, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, en ese sentido, considero que el caso concreto va a depender de mi especial posición en la presente causa, y conforme lo expresado quien aquí suscribe esta inmersa en una enemistad manifiesta con respecto a una de las partes en el presente procedimiento que puede llegar a no ser imparcial, ni transparente en la presente decisión.
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, quien aquí suscribe, ante el hecho cierto del sentimiento negativo de la parte patrocinada confesado por escrito, demostrado por los hechos que plenamente constan en auto, por tal motivo invoco la causal contenida en el artículo 31.6, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo ante expuesto, en criterio de este Juzgado, expresa que lo expuesto por la apoderada del actor, incide en la decisión que habrá de tomarse respecto al objeto de la causa, por lo tanto, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, todo esto de conformidad con el artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...omissis…”


Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“…La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis… 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…omissis…”


Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, se observan los argumentos realizados por la Juez inhibida relativos a las frases y expresiones presuntamente de amenaza, con las cuales la apoderada judicial de la parte accionante la responsabiliza directamente por unos hechos que a juicio de la juez inhibida corresponden a la negligencia de la parte accionante.

En este sentido es importante verificar el contenido de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, que riela al folio 9 del expediente en copia certificada, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada FABIANA SALOMÉ FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 132.341, mediante la cual manifiesta que:
“…En diversas oportunidades acudí a este Tribunal solicitando fueran practicadas las notificaciones de los demandados, tal y como consta en autos , para así perfeccionar la interrupción de la prescripción en la presente acción dando cumplimiento al articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo; en vista de que este tribunal ha ignorado mis peticiones, haciendo caso omiso a mis diversas solicitudes, es por lo que señalo a la titular de este despacho, como única y absoluta responsable en caso de causarle daño irreparables a mi mandante por su inexcusable negligencia, condenándolo asi injustamente…omissis…tal y como lo establecen claramente los artículos 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, los cuales consagran la responsabilidad individual de los funcionarios en ejercicio del poder público y la responsabilidad civil propiamente dicha, respectivamente. Con lo planteado, quiero destacar que en el ejercicio de la Carrera Judicial, no se puede, ni se debe improvisar….omissis….”

De lo antes señalado es importante corroborar los dichos de la apoderada judicial de la parte demandante referente a las diversas oportunidades en las cuales solicito la notificación de la parte demandada, siendo ignoradas sus peticiones por parte del Tribunal de la causa; verificando en primer lugar las fechas de las peticiones alegadas, para lo cual se hace una revisión de las actas que conforman el expediente principal que reposa en el archivo central de este Circuito Judicial a disposición del publico y de este Tribunal Superior para su revisión; evidenciándose que efectivamente en fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada, un día después de la redistribución de la demanda, mediante la cual le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, avocándose la Juez del Tribunal al conocimiento de la causa, en fecha 18 de febrero de 2009, ordenando la notificación de la parte accionante para el ejercicio del derecho de recusación si fuera el caso, la cual debía hacerse mediante exhorto por estar el domicilio de la misma ubicado en la ciudad de Caracas, motivo por el cual se le otorgó un día como termino de la distancia. Asimismo se observa que en la fecha 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte accionante procedió de manera expresa mediante diligencia, a darse por notificada del avocamiento de la Juez, renunciando al término de la distancia y solicitando nuevamente la notificación de la parte demandada, evidenciándose igualmente que en esa misma fecha consignó la representación de la parte accionante diligencia mediante la cual manifiesta hacer responsable a la juez titular del despacho, en caso de causarle daño a su representado, atribuyéndole inexcusable negligencia. Es en este estado que se verifican fehacientemente las oportunidades en las cuales ha solicitado la representación de la parte accionante, la notificación de la parte accionada, sin embargo es de señalar por este Tribunal Superior del Trabajo que la Juez inhibida ante las solicitudes realizadas por la parte demandante debía respetar los lapsos procesales y verificar su preclusión, puesto que es materia de orden publico, y el hecho de subvertir u obviar el termino de los mismos para proveer la actuación procesal siguiente en el proceso, acarrearían vicios que afectaría el normal transito de la causa pudiendo ocasionar dilaciones y reposiciones en el proceso, que van en directo detrimento de las partes, es por ello que mal puede atribuírsele negligencia a la juez inhibida por no haber notificado a la parte demandada luego de las solicitudes de la parte demandante, en virtud que no era la oportunidad procesal para admitir la demanda y notificar a la parte demanda, dada la redistribución de la causa, que amerito previamente el avocamiento de la juez, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora y el debido proceso.
Ahora bien, respecto de la inhibición planteada se evidencia de la causa principal que previo a la misma la Juez inhibida, se pronunció sobre la conducta de la apoderada judicial de la parte accionante en el proceso y en la forma de dirigirse al Tribunal mediante el escrito de subsanación a la demanda y la diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 que riela al folio 52 del expediente principal y al folio 9 de la presente causa en copia certificada, ordenando oficiar a la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial y la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento las actuaciones mediante las cuales a su decir, la representación judicial de la parte accionante procedió a realizar acusaciones contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de esta Circunscripción Judicial y sede; asimismo ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las mencionadas actuaciones, solicitando las averiguaciones pertinentes con el objeto de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Por tanto, con base a las actuaciones de la representación judicial de la parte demandante anteriormente narrada, asi como las actuaciones de la juez inhibida, es evidente la falta de objetividad que pudiera presentarse en el desarrollo del proceso, tanto por la parte demandante como por la Juez inhibida, en consecuencia debe declararse procedente la inhibición planteada y asi se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que sea agregada a la causa principal, en el entendido que una vez agregada, se servirá remitir el expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques para su distribución mediante el mecanismo de sorteo a otro Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma sede, con el objeto que siga conociendo de la causa. Se deja establecido que una vez conste en autos la entrega de dicha copia certificada por parte del alguacil se procederá al cierre y archivo de la presente inhibición.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 03:00 p.m. del día veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/KASA
EXP. N° 1472-09