REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 150°
CONSULTA OBLIGATORIA
PARTE ACTORA: SATURNINO RODRIGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.478.702.
ASISTENTE JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PINTO GERDEZ CARLOS EDUARDO y MARI LUZ MENDOZA DE CASTRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.699 y 116.589 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE VACACIONES
EXPEDIENTE No. 1464-09
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave con fecha 27 de enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, remitida por dicho Tribunal, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009. Todo ello por haberse declarado CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SATURNINO VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de vacaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente proceso surge en Primera Instancia con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de vacaciones interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el ciudadano SATURNINO RODRIGO VARGAS, por cuanto aduce el accionante que desde el mes de junio del año 1.998, oportunidad en la cual comenzó a prestar servicios para el ente demandado, hasta el mes de junio del año 2004, le corresponde el pago de setenta (70) días de vacaciones conforme a la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Miranda, por tanto reclama la diferencia entre la cantidad que le corresponde, con base a dicha convención colectiva, y lo pagado por la parte demandada oportunamente por concepto de vacaciones.
La causa fue distribuida ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, con el expedientes numero 2202-08, el cual sustanció la causa en fase preliminar, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a las prerrogativas de las que goza el Municipio, contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se le otorgaron cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y precluídos los mismos sin que se produjera dicha contestación se remitió el expediente a la fase de juzgamiento correspondiendo conocer de la causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, produciéndose igualmente la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, procediendo el tribunal, en consecuencia a dictar la sentencia consultada ante esta alzada..-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Del análisis hecho al procedimiento, desde la solicitud del pago por concepto de diferencias de vacaciones, reclamado por el accionante en su libelo, se observa en primer lugar la actitud contumaz de la representación del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda al no comparecer a la audiencia preliminar y posteriormente a la audiencia de juicio, motivo por el cual de acuerdo a las normas que regulan la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe verificar la procedencia de los montos reclamados, puesto que de acuerdo a la figura de la confesión que operó en la presente causa, y visto que no existen elementos probatorios que desvirtúen lo reclamado, los concepto demandados son procedentes en derechos.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado A Quo, revisadas las actas procesales, paso a verificar la existencia de alguna prueba que desvirtuara lo demandado, en virtud de las prerrogativas del Municipio, por cuanto se entienden contradichos todos los hechos alegados por el acciónate producto de la incomparecencia de la parte demandada, no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera. Por tanto, con base al análisis de las pruebas consignadas por la parte accionante, referidas a recibos de pago de vacaciones, que si bien, se trata de documentos privados, al no ser negados formalmente en el debate probatorio se tienen por reconocidos, se procedió a realizar el calculo de las vacaciones correspondientes al periodo desde el año 1998 al año 2004, con una base de calculo de 70 días, en aplicación de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda y el Sindicato que agrupa los funcionarios al servicio del ente municipal, descontando posteriormente los pagos percibidos, declarando en consecuencia con lugar la demanda.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones y precisiones, encuadradas dentro de la actividad volitiva para llegar a una conclusión de acuerdo con las premisas establecidas. Asi las cosas, en la presente causa, dada la actitud contumaz del Municipio al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se procedió a verificar que no se haya producido violación de normas de orden público en el desarrollo del proceso como es la inobservancia de los privilegios y prerrogativas de las que goza el ente municipal, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciado esta alzada que los jueces en primera instancia que conocieron del juicio, actuaron ajustados a las normas de derechos que regulan el
proceso laboral y en especial cuando existe la intervención del Estado, representado en la presente causa por el Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual figura como sujeto pasivo.
Asimismo, se observa que el Juez A Quo, procedió a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada realizado en su escrito de promoción de pruebas relacionado con la definición del accionante como trabajador supernumerario, lo cual no probó en la oportunidad correspondiente, siendo que tenia la carga probatoria por ser un hecho afirmado por su parte, aunado a que el objeto de la afirmación fue excusar la exclusión del accionante de la aplicación de la Convención Colectiva para el pago del derecho de vacaciones, lo cual efectivamente como lo señaló el juez A Quo se traduce en discriminaciones entre los trabajadores, expresamente prohibido en la legislación laboral.
En este estado, esta alzada procede a verificar la procedencia de los montos reclamados y condenados, puesto que el concepto demando es procedente en derecho en virtud que no existen elementos que lo desvirtúen. En este sentido, se observa que la parte demandante alegó unos salarios distintos a los utilizados como base de cálculos en la sentencia sometida a consulta, en virtud que los salarios utilizados por el Juez A Quo, fueron los devengados efectivamente por el trabajador, utilizados por el ente municipal demandado para el calculo de los días cancelados por concepto de vacaciones en el periodo desde el año 1998 al 2004, lo cual se extrae de los recibos de pago promovidos por el accionante, y que se tienen legalmente por reconocidos, siendo entonces correctos los cálculos efectuados por el Juzgado a Quo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, conocida en esta alzada mediante consulta de Ley al tratarse de una sentencia referida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial7 del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día jueves veintiséis (26) de marzo del año 2008. Años: 198° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/KSA
EXP Nº 1464-09
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