REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 150°
PARTE ACTORA: MARIO DE LA TRINIDAD POZO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.073.876.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EXMARCA - DESINCA Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2.002, bajo el Nº 25, tomo 11-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LARES MONSERRATTE, RODRIGO LARES BASSA, JOSÉ MIGUEL AZPÚRUA, ADOLFO LEDO NASS Y LUZ MARÍA CHARME NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.783, 80.794, 114.418, 79.803, 100.388, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1468-09
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GINO GAVIOLA, en fecha 11 de febrero de 2009, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, la cual declaró inadmisible la demanda. Una vez oída la apelación en ambos efectos conforme al contenido del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el expediente en su totalidad, el cual fue recibido con fecha 4 de marzo de 2009, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 09 de marzo de 2009.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente apelación surge con ocasión a la decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, que declaró inadmisible la demanda, en virtud de la insuficiencia del escrito de subsanación del libelo, presentado por orden del Tribunal A Quo, el cual en uso de las facultades que le confiere el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó el despachos saneador.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión del auto dictado, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA AUDIENCIA DE PARTE
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se dejó constancia del decreto del desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009, bajo nota de diario número cinco (5), de la misma fecha. Igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que se haya producido alguna violación al orden público dentro del proceso. De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos, celeridad, seguridad jurídica, legalidad, gratuidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, evidenciándose que se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan, no existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico. En este caso se observa que efectivamente el escrito libelar presenta vicios que impiden su admisión como es la indeterminación de los conceptos demandados, motivo por el cual la juez del Tribunal A Quo apegada a las normas adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, una vez verificados los vicios que impedían la admisión de la demanda, procedió a ordenar la corrección de los mismos, persistiendo el accionante en su indeterminación sobre el concepto reclamado que se denomina salarios caídos, puesto que el pago que pretende por este concepto, según su pedimento, depende de un futuro incierto, que es el cumplimiento de una obligación. Además no fue suficientemente ilustrativo, en el sentido que no señaló el origen del concepto demandado, es decir, explicar ante que órgano le fue calificado el presunto despido del cual fue objeto, para que se le condenara el pago de salarios caídos y tuviera lugar su reclamo por vía jurisdiccional, asimismo se confunde la fundamentación legal al incorporar al libelo disposiciones ya derogadas, de tal manera que esta alzada considera que la Juez del A Quo actuó apegada a derecho. Y asi se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.794, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: En estricta observancia del orden público que debe verificarse en todo proceso, SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.-.-TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/KSA
EXP Nº 1468-09
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