REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 198° y 149°




N° DE EXPEDIENTE: 2998-09

PARTE ACTORA: RICARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.300.419

APODERADO DE LA ACTORA:
PABLO JESÚS GONZALEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 51.212.-

DEMANDADA:
“R.D.A. SEGURIDAD. C.A.”. Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 69, Tomo 353-A-VIII de fecha 25 de julio de 2.003.- Expediente N° 21.530.-

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


I
SINTESIS DEL CASO

En fecha 08-01-09, se recibe la presente demanda por este Tribunal previa distribución, admitida la demanda en fecha 12-01-09, notificada la demandada en fecha 05-02-09, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 18-02-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 06-03-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.487,49) reclamados por el demandante por concepto de: Antigüedad, parágrafo primero, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales, bono nocturno, hora de descanso, hora duodécima tickets de alimentación, domingos trabajados alega el ex trabajador que la demandada le canceló la cantidad de quinientos bolívares (Bs.-500,00) por adelanto de prestaciones sociales, novecientos doce bolívares (Bs. 912,00) por concepto de liquidación de fecha 09-04-08, además reclama el pago de intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 17 de junio de 2005, hasta el día 10 de enero de 2008, fecha en que renuncio voluntariamente, quien ocupaba el cargo de vigilante, devengando los siguientes salarios del período 17-06-2005 al 30-04-06 (Bs. 405,00) mensual, período del 01-05-06 al 30-08-06, (Bs. 465,75) mensual, período desde el 01-09-06 al 30-04-08 (Bs. 512,32) mensual, período desde el 01-05-07 al 10-01-08 (Bs. 614,79) mensual, cumpliendo una jornada de 24 x 24, desde las 7:00 a.m. y finaliza a la 7:00 a.m. del día siguiente.

En fecha 06 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante abogado PABLO JESUS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICARDO GOMEZ, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “R.D.A. SEGURIDAD. C.A.”., compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde 17 de junio de 2005, hasta el día 10 de enero de 2008,, fecha esta en que renuncio voluntariamente, devengando los siguientes salarios del periodo 17-06-2005 al 30-04-06 (Bs. 405,00) mensual, período del 01-05-06 al 30-08-06 (Bs. 465,75) mensual, periodo desde el 01-09-06 al 30-04-08 (Bs. 512,32) mensual, período desde el 01-05-07 al 10-01-08 (Bs. 614,79) mensual,, la jornada de trabajo de 24 x 24, desde las 7:00 a.m. y finaliza a la 7:00 a.m. del día siguiente, el cargo desempeñado como VIGILANTE, alega el ex trabajador haber recibido la cantidad de (Bs.-500,00) como adelanto de prestaciones sociales, (Bs. 912,00) liquidación de fecha 09-04-08 que le fue cancelada al actor por concepto de prestaciones sociales, hechos estos que se desprenden del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, (folio 26) que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base. (Artículos 133 y 146) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al reclamo del bono nocturno y los (97) domingos, la parte actora no cumplió con la carga de probar que fueron laborados, tomando en cuenta el criterio de la Sentencia del 06 de marzo de 2008, caso J.A. Artega contra Operadora Cerro Negro S.A. y otros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia por lo antes señalado este reclamo se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Cesta Tickets reclamados por el ex trabajador, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, y visto que el ex trabajador ejerce funciones de vigilante superando los límites de la jornada diaria previsto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso del tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente al articulo 17 de la Ley ejusdem de la siguiente manera: junio 2005: 14 Cesta Ticket; julio 2005: 32 Cesta Ticket; agosto 2005: 30 Cesta Ticket; septiembre 2005: 30 Cesta Ticket; octubre 2005: 32 Cesta Ticket; noviembre 2005: 30 Cesta Ticket; diciembre 2005: 32 Cesta Ticket; enero 2006: 30 Cesta Ticket; febrero 2006: 42 Cesta Ticket; marzo 2006: 32 Cesta Ticket; abril 2006 : 30 Cesta Ticket; mayo 2006: 30 Cesta Ticket, En consecuencia por lo antes expuesto este Juzgado ordena cancelar un total de trescientos cincuenta (350) Cesta Tickets, el cual será cancelado de conformidad con el articulo 36 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente a las SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768) HORAS EXTRAS, solicitadas por el ex trabajador, siendo que el presente caso es una admisión de los hechos quedando expresamente admitidos los hechos que configuran la relación laboral, tal y como es la relación de trabajo propiamente dicha, el cargo que desempeñado, la duración de la relación laboral y tomando en cuenta la naturaleza de la labor que prestaba la accionante, y como quiera que la misma desempeñaba el cargo de vigilante, aunado al hecho de que dichas horas no fueron probadas es por lo esta Juzgadora acuerda cien (100) horas extraordinarias por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los distintos salarios devengados por el ex trabajador durante la prestación de servicios, indicados anteriormente, tomando en cuenta el criterio sostenido en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Rafael Cabral de la Perla Escondida, e igualmente criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Exp N° 1084. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron cancelados al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “R.D.A. SEGURIDAD. C.A.”. debe cancelar al ex trabajador RICARDO GOMEZ, las Prestaciones Sociales, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 207, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 17, 18 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad art. 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a la indexación que por prestación de antigüedad se le adeude al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 05-02-09, hasta que la sentencia quede definitivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RICARDO GOMEZ, contra de la demandada “R.D.A. SEGURIDAD. C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, trescientos cincuenta ( 350) cesta tickets, cien (100) horas extraordinarias por año, intereses moratorios, indexación e intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 17 de junio de 2005, hasta el día 10 de enero de 2008,, fecha en que renuncio voluntariamente. Del resultado de la experticia complementaria se le descontara la cantidad de (Bs.-500,00) por adelanto de prestaciones Sociales, (Bs. 912,00) liquidación de fecha 09-04-08 que le fue cancelada al actor por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al no resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
EXP. No. 2998-09
CVCT/SC/sc