REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas

Años 198° y 149°



N° DE EXPEDIENTE: 2949-08

PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.243.

APODERADO DE LA ACTORA:
MYRIAM REVECA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 54.337

DEMANDADA:
“V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27-03-1984, quedando anotada bajo el N° 87, Tomo 35 A-sgdo.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


I

SINTESIS DEL CASO

En fecha 04-11-08, fue recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, admitida la demanda en fecha 04-11-08, notificada la demandada en fecha 08-01-09, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 25-02-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 13-03-09 a las 9.300 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 12.619,35) reclamados por el demandante por concepto de: antigüedad, dias adicionales, diferencia de pagos de días feriados, cesta tickets desde septiembre 2007 hasta enero 2008, vacaciones no canceladas correspondiente a los períodos 25-03-04 al 25-03-05, del 25-03-05 al 25-03-06 del 25-03-06 al 25-03-07, del 25-03-07 al 21-01-08 que no fueron canceladas ni disfrutadas, utilidades correspondientes al año 01-01-2007 al 31-12-2007, el pago de intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 25-03-2004 hasta el día 21-01-08, fecha en que se retiro voluntariamente, quien ocupaba el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada diaria de 12 x12 trabajaba 12 y descansaba 12 , trabajaba seis (06) días a la semana horario diurno libre los domingos de 7:00 am a 7:00 pm., hubo variabilidad salarial durante la relación laboral siendo los siguientes: mes de marzo 2004: 247,10 mensual, desde el mes de abril de 2004, hasta junio de 2004: Bs. 294,46 mensuales; desde el mes de julio de 2004, hasta marzo de 2005, Bs. Bs.321,23 mensuales, desde el mes de abril de 2005, hasta diciembre de 2005, Bs. 405,00 mensuales, desde el mes de enero de 2006, hasta julio de 2006, Bs. 465,75 mensuales, desde el mes de agosto de 2006 hasta marzo de 2007, Bs. 512,32 mensuales, desde el mes de abril de 2007 hasta mayo de 2007, Bs. 614,79 mensuales, desde el mes de junio de 2007, Bs. 624,00, mensual, desde el mes de julio de 2007, hasta septiembre de 2007 Bs. 780,00 mensuales, desde el mes de octubre de 20007, hasta enero de 2008, Bs. 810,00 mensuales.


En fecha 13 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 09:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante MYRIAM REVECA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR ALEXANDER MARTINEZ,, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde 25-03-2004 hasta el día 21-01-08,, fecha esta en que renuncio voluntariamente, el salario devengado por el ex trabajador fue el siguiente: mes de marzo 2004: 247,10 mensual, desde el mes de abril de 2004, hasta junio de 2004: Bs. 294,46 mensuales; desde el mes de julio de 2004, hasta marzo de 2005, Bs. Bs.321,23 mensuales, desde el mes de abril de 2005, hasta diciembre de 2005, Bs. 405,00 mensuales, desde el mes de enero de 2006, hasta julio de 2006, Bs. 465,75 mensuales, desde el mes de agosto de 2006 hasta marzo de 2007, Bs. 512,32 mensuales, desde el mes de abril de 2007 hasta mayo de 2007, Bs. 614,79 mensuales, desde el mes de junio de 2007, Bs. 624,00, mensual, desde el mes de julio de 2007, hasta septiembre de 2007 Bs. 780,00 mensuales, desde el mes de octubre de 20007, hasta enero de 2008, Bs. 810,00 mensuales. ASI SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base. (Artículos 133 y 146) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


En lo que se refiere a la diferencia de pagos de días feriados, esta Juzgadora acuerda cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.199,00), de conformidad con el art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Cesta Tickets reclamados, desde septiembre de 2007 hasta enero de 2008, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, y visto que el ex trabajador ejerce funciones de vigilante superando los límites de la jornada diaria previsto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso del tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente al articulo 17 de la Ley ejusdem. En consecuencia por lo antes expuesto este Juzgado ordena cancelar un total de ciento cuatro (104) Cesta Tickets, el cual será cancelado de conformidad con el artículo 36 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron cancelados a el ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” debe cancelar a al ex trabajador VICTOR ALEXANDER MARTINEZ , las Prestaciones Sociales, siendo los siguientes conceptos laborales: : antigüedad, diferencia de pagos de días feriados, cesta tickets desde septiembre 2007 hasta enero 2008, vacaciones no canceladas correspondiente a los períodos 25-03-04 al 25-03-05, del 25-03-05 al 25-03-06 del 25-03-06 al 25-03-07, del 24-03-07 al 21-01-08 que no fueron canceladas ni disfrutadas, utilidades correspondientes al año 01-01-2007 al 31-12-2007, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad art. 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a la indexación que por prestación de antigüedad se le adeude a la ex trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 08-01-2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEXANDER MARTINEZ, en contra de la demandada “V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A”., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: por concepto de: antigüedad, CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 199,00) por concepto de diferencia de pagos de días feriados, ciento cuatro (104) cesta tickets desde septiembre 2007 hasta enero 2008, vacaciones no canceladas correspondiente a los períodos 25-03-04 al 25-03-05, del 25-03-05 al 25-03-06 del 25-03-06 al 25-03-07, del 24-03-07 al 21-01-08 que no fueron canceladas ni disfrutadas, utilidades correspondientes al año 01-01-2007 al 31-12-2007, intereses moratorios, indexación e intereses sobre las prestaciones a que tiene derecho el ex trabajador por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido 25-03-2004 hasta el día 21-01-08,, fecha en que renuncio voluntariamente.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
EXP. No. 2949-08
CVCT/SC/cvct