REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas


Años 198° y 149°



N° DE EXPEDIENTE: 2673-08

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO REYES BERNADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.554.295

APODERADO DE LA ACTORA:
FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228, respectivamente.

CODEMANDADAS:
1. MADEPUERTAS, C.A. MISTRAL INTERNACIONAL, C. A.
2. Y solidariamente a los ciudadanos CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES. chilena (la primera) y venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N E-81.360.087, y 17.926.726, respectivamente

APODERADO DEL CODEMANDADO FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES.
No consta en autos apoderados judicial alguno.

ABOGADO ASISTENTE DE CECILIA ELENA VALDES SOTO
GABRIEL E. MATUTE LORETO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.097.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA



I

SINTESIS DEL CASO

Vista decisión de fecha 17-02-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa incoada por JUAN ANTONIO REYES BERNADAS en contra de MADEPUERTAS C.A- MISTRAL INTERNACIONAL C.A. y OTROS, en consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con se de en Guarenas, cursante a los folios del 21 al 29, y de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la presente causa contra las siguientes personas:

3. MADEPUERTAS, C.A. en la persona de los ciudadanos CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO HUGO CHACON DEL PEDREGAL, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES y GONZALO ALONSO VALDES SOTO, chilena (la primera) y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros.- E-81.360.087, V- 15.932.688, V- 17.926.726 y V- 12.957.355, en su carácter de patronos, únicos accionistas y representantes de las empresas demandadas, respectivamente.

4. MISTRAL INTERNACIONAL, C.A. en la persona de los ciudadanos CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO HUGO CHACON DEL PEDREGAL, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES y GONZALO ALONSO VALDES SOTO, chilena (la primera) y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros.- E-81.360.087, V- 15.932.688, V- 17.926.726 y V- 12.957.355, en su carácter de patronos, únicos accionistas y representantes de las empresas demandadas, respectivamente.

5. Y solidariamente a los ciudadanos CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO HUGO CHACON DEL PEDREGAL, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES y GONZALO ALONSO VALDES SOTO, chilena (la primera) y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros.- E-81.360.087, V- 15.932.688, V- 17.926.726 y V- 12.957.355, en su carácter de Personas Naturales, respectivamente.

En fecha 06-05-08, el alguacil de este Juzgado consigno los carteles de notificación, habiendo notificadas a todas las demandadas, en la siguiente dirección: Av. Este 1, Urbanización Zona Industrial Cloris, Galpón N° 77-01, (detrás de Burger House), Guarenas., señalada por la parte actora en su libelo de demanda.( Folios 69 al 81).

En fecha 11 de junio de 2008, se celebro la audiencia preliminar compareciendo la ciudadana CECILIA ELENA VALDES SOTO, en su carácter de DIRECTORA GERENTE, de ambas codemandadas.

Así mismo, se declaro la presunción de la admisión de los hechos por inasistencia a la audiencia preliminar del ciudadano codemandado FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES, dejando en la misma acta constancia que los ciudadanos que en vida se llamaran FRANCISCO HUGO CHACON DEL PEDREGAL y GONZALO ALONSO VALDES SOTO, habían fallecidos, según actas de defunción que corre inserta a los folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente, la cuales fueron consignadas en dicha audiencia.

En esa misma fecha ambas partes solicitan que se suspenda la presente audiencia por treinta (30) días de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora comparece y desiste de la acción intentada contra los ciudadanos fallecidos FRANCISCO HUGO CHACON DEL PEDREGAL y GONZALO ALONSO VALDES SOTO (folio 101)

En fecha 09 de octubre de 2008, este Juzgado homologa dicho desistimiento contra las personas demandadas supra indicadas, fallecidas . (folio 102.)

En fecha 17 de octubre de 2008, por error involuntario fue remitido al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folio 108).

En fecha 06 de noviembre de 2008, fue recibido por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folio 106).

En fecha 10 de noviembre de 2008, fue devuelto a este Juzgado por cuanto: “….que por error involuntario no fueron agregados a los autos todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, así como las actas de defunción y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa este Juzgado acuerda remitir el presente expediente al supra-mencionado Tribunal a los fines de agregar las pruebas y las actas de defunción a que hizo mención en acta levantada por ante este Organismo Judicial en fecha 11-06-2008…” (folio 107).

En fecha 14 de noviembre de 2008, fue recibido por este Juzgado (folio 109).

En fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado agrega las pruebas al expediente para su admisión y evacuación y le concede a la parte demandada cinco días para que tenga lugar la contestación de la demanda (folio 110 al 115).

En fecha 01 de diciembre de 2008, se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución(folio 276 y 275).

En fecha 05 de diciembre de 2008, lo recibe el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folio 277).

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia (folio 02 al 09) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 08 de enero de 2009, lo recibe el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas (folio 11) de la Segunda Pieza del Expediente.

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas declara Improcedente el Conflicto Negativo de Competencia Planteado por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (folios del 12 al 16) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 12 de febrero de 2009, lo recibe el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (folio 20) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, DECLINA, LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA a este Juzgado (folios del 21 al 28) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 03 de marzo del presente año, este Juzgado lo da por recibido (folio 32) de la segunda pieza del expediente.

II
MOTIVA

A los fines de no crear un estado de indefensión a las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aras de mantener la igualdad de las partes en el presente juicio, el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


A los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez puede al darse cuenta que se han violando involuntariamente derechos constitucionales como son las normas de orden público que lesione el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos, restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida.

Ahora bien establece la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García lo siguiente:

La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:

“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforma el presente expediente y en especial el acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de junio de 2008 (folios 99 y 100) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que se dio inicio a la audiencia preliminar siendo que en el desarrollo de la misma la ciudadana CECILIA ELENA VALDES SOTO, manifestó que los ciudadanos GONZALO ALONSO VALDES SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.957.355 y el ciudadano FRANCISCO HUGO CHACON DEL PEDREGAL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.932.688, se encontraban fallecidos y consigno acta de defunción de los de cujus.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:


PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 11 de junio de 2008, a las 11:30 a.m. cursantes a los folios 99 y 100), la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 110 al 115), el auto de fecha 01 de diciembre de 2008, (folio 274), oficio N° 2885-08 de fecha 01 de diciembre de 2008, (folio 275) de la primera pieza del expediente

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR para lo cual se ordenar fijar por auto separado de acuerdo al libro control de audiencia realizadas por este Tribunal, el día y la hora en que debe celebrarse dicha audiencia, sin que se requiera notificar a las partes por cuanto las misma están a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Quedando vigente todas las actuaciones procesales efectuadas que no hayan sido aquí anuladas.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA
EXP N° 2673-08
CVC/SC