REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

198º y 149º

EXPEDIENTE: 3025-09
I
En fecha 14-01-09, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: CARMEN MARIA VERDÚ HUICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.462 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana OXALILDA MARRERO, abogada, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.045 y de este domicilio contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO II C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12-11-02, bajo el Nº 33, Tomo 307-A-Sgdo. Recibida la demanda por este Juzgado previa distribución, en fecha 14-01-09 y admitida por este Tribunal en fecha 16-01-09, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 29-01-09, dejando constancia el alguacil en fecha 30-01-09 de la notificación efectuada y certificada la notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 17-02-09, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 06-03-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 2.693,67), reclamados por la demandante por los conceptos siguientes:
• Antigüedad Bs. 1.097,50,
• Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fábricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda (ULTRAPAN) DE FECHA 08-05-00 Bs. 619,92
• Utilidades fraccionadas Bs. 590,25, de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fábricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda (ULTRAPAN) DE FECHA 08-05-00 Bs. 590,25
• Diferencia Salarial por aumento de Salario de Conformidad con lo previsto en Gaceta Oficial, Bs. 386,00.
• Total demandado Bs. 2693,67, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 10-06-07 hasta el día 25-02-08, fecha en que RETIRO VOLUNTARIAMENTE a la prestación de su servicio laboral que prestaba para la demandada. Durante el transcurso de su servicio laboral devengo los salarios discriminados en el libelo de la demanda y que a continuación se indican:

Periodo: 10-06-07 hasta 25-02-08 = Bs. 557,10 mensual

En fecha 06 de marzo de 2009 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana NATALIA SOFIA PEREZ, Procuradora del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el No. 115.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN VERDÚ HUICE, identificada en autos, sin que la parte demandada la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIBAL DE ORO II C.A, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: la fecha de inicio de la relación laboral desde el 10-06-07 hasta el 25-02-08, fecha en que retiró voluntariamente de la prestación de su servicio laboral y el salario devengado durante toda la relación laboral indicado en el libelo de la demanda supra indicado.

En cuanto al tiempo laborado por la trabajadora, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de ocho (8) meses y quince (15) días, como se desprende del libelo de la demanda, tiempo de duración de la relación laboral que será tomado en cuenta a los fines de realizar el cálculo respectivo en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados, los que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 176, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y la RENUNCIA de la extrabajadora, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la indexación y la diferencia salarial por aumento de salario de conformidad con lo establecido en los Decretos Presidenciales No. Decreto N° 38.674 de fecha 02-05-07 y Decreto N° 38.991 de fecha 30-04-08, se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 y Sentencia N° 1841 de fecha 11-11-08 dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado no se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, el cual era de Bs. 614.790,00, desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 30-04-07 y Bs.799,23 desde el 1° de mayo de 2008 hasta la presente fecha, en consecuencia, a los fines del calculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el salario mínimo indicado, publicado en Decreto N° 38.674 de fecha 02-05-07, el Decreto N° 38.991 de fecha 30-04-08 y la Convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fabricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda (ULTRAPAN) vigente durante el transcurso de la relación laboral.

Ahora bien, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis y los motivos de hecho y de derecho expresados, forzosamente debe concluir que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIBAL DE ORO II C.A., debe cancelar a la ciudadana CARMEN MARIA VERDÚ HUICE, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario y la Convención Colectiva supra indicada, de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARMEN MARIA VERDÚ HUICE contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIBAL DE ORO II C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse a la extrabajadora se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios sobre el total de lo adeudada, la diferencia salarial de conformidad con el aumento salarial de acuerdo a los decretos Presidenciales supra indicados, desde el 10-06-07 al 25-02-08, fecha esta última en que renuncio a su puesto de trabajo y la Indexación. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones.

SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a la extrabajadora, tomándose en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y la Convención Colectiva de la Unión de Trabajadores de Panaderías y Fabricas de Pastas Alimenticias del Distrito Federal y Estado Miranda (ULTRAPAN) vigente durante el transcurso de la relación laboral. El experto de conformidad con la Sentencia N° 1841 de fecha 11-11-08 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomar en cuenta lo siguiente:

“…1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación el computo de ambos conceptos debe hacerse desde la fecha en que ambos conceptos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa. (Finalización de la relación de trabajo) hasta el pago efectivo.

2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.

3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son en el presente caso las vacaciones vencidas y no canceladas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional por vacaciones cumplidas y no cancelado, bono vacacional fraccionado, las utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Los conceptos indicados en el numeral 3º serán calculados con el salario normal.

5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión…”

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por el concepto de sus Prestaciones Sociales, la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional y la indexación.

CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. LISBETH BASTARDO



EXP. No. 3025-08
ELSP/LB