REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: TERESA A. HERNÁNDEZ DE LAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.285, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.781.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 23.606.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por la abogada TERESA A. HERNÁNDEZ DE LAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.285, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.781, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.497 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de las actuaciones que llevó a cabo en el expediente distinguido bajo el Nº 23.606, en este Juzgado, en el cual su representado, ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, fue demandado por su ex esposa por Partición de la Comunidad Conyugal, alegando la actora que todas las actuaciones por ella indicadas en el libelo de demanda constan en dicho expediente, las cuales estimó en Diecinueve Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.:19.820.000,00), por lo que solicitó al Tribunal que intimara al supra mencionado ciudadano para que de conformidad con la Ley de Abogados conviniera en pagarle la cantidad intimada o en su defecto a ello fuera condenado, la cual discriminó de la siguiente manera:
“1° Como punto previo antes de actuar en el Tribunal, se hizo un estudio de la narrativa por parte del ciudadano JOSE JESUS MENESES GONZALEZ, de los pormenores del caso para poder redactar el Libelo de la demanda…. Bs.:500.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:500,00.
“2° Redacción del poder que acredita nuestra representación en el juicio…. Bs.:120.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:120,00.
“3° Preparación y redacción del Libelo de contestación de la demanda haciendo oposición…. Bs.:4.500.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:4.500,00.
“4° Diligencia dándome por citada en el juicio, consignación de la sentencia de divorcio primer matrimonio del ciudadano JOSE JESUS MENESES GONZALEZ, folio 74, consignación del Libelo de contestación, haciendo oposición a la partición de comunidad conyugal…. Bs: 450.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:450,00.
“5° Diligencia en fecha 13 de febrero de 2003, para consignar escrito de pruebas…. Bs.:200.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:200,00.
“6° Preparación y promoción de escrito de pruebas…. Bs.:2.500.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:2.500,00.
“7° Diligencia en fecha 18 de marzo 2.003 solicitando admisión de las pruebas, por cuanto la parte actora se opone a las mismas, folio 113 al 116… Bs.:200.000,00,” cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:200,00.
“8° Diligencia solicitando al Tribunal desestime el pedimento de la actora de declarar la contestación extemporánea y confesión ficta… Bs.:250.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:250,00.
“9° Diligencia ratificando escrito de promoción de pruebas folio 117…. Bs.:200.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:200,00.
“10° Escrito de promoción de pruebas, folios 118-121…. Bs.:2.000.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:2.000,00.
“11° Contestación y oposición de las pruebas parte actora, folio 145… Bs.:1.800.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:1.800,00.
“12° Diligencia solicitando devolución de los documentos originales de sentencia de divorcio de mi mandante y su primera esposa y del documento de propiedad del inmueble de mi mandante, folio 146… Bs.:200.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:200,00.
“13° Diligencia de fecha 02 de abril de 2.004, apelando de la sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, folio 147… Bs.:1.800.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:1.800,00.
“14° Diligencia en el Juzgado Superior de esta Circunscripción, solicitando la devolución de los originales, (Acta de matrimonio de mi mandante y su primera esposa y documento de propiedad del inmueble de mi mandante), folio 160… Bs.: 200.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:200,00.
“15° Diligencia consignando escrito de informes en apelación, en el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, folio 169… Bs.:200.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:200,00.
“16° Escrito de informes Tribunal Superior, folios 170 al 175…. Bs.:4.500.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:4.500,00.
“17° Diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2.004, dándome por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A-Quem (sic) sobre la apelación…. Bs.:200.000,00”, cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde a Bs.:200,00.
Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una Casa Quinta Colonial y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 231-A, situado en la Calle La Loma de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el libelo de demanda, finalmente fundamentó la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.005, la abogada TERESA A. HERNÁNDEZ DE LAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.285, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.781, actuando en su propio nombre y representación consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en atención a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al demandado ciudadano JOSÉ JESÚS MENESES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.831.497, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a las 11:00 a.m., a dar contestación a la demanda y ejercer derecho a la retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó del Tribunal pronunciamiento acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 28 septiembre de 2005, se ordenó acumular el presente expediente al expediente 23.606 y se ordenó abrir cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del intimado, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante oficio Nº 0740-1269 de esa misma fecha, quien a su vez acusó recibo del mismo mediante oficio Nº 7260-123, de fecha 16 de noviembre de 2005.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa al intimado.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por el intimado ciudadano José Jesús Meneses González.
En fecha 23 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada Teresa Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.781, actuando en su propio nombre y representación solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia vista la incomparecencia del demandado.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, quien suscribe ordenó la notificación de la parte actora y demandada de su avocamiento, advirtiéndoles que a partir de la constancia en autos de la última notificación que se verificara comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Orlando Brito, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas tanto por la parte intimante como por la intimada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, la parte intimante solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 en su Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, la abogada Teresa Hernández, actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2007.
A través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, el intimado debidamente asistido de abogado se dio por notificado de la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, se oyó la apelación interpuesta por la abogada intimante en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que conociera dicha apelación. En esa misma fecha se libró oficio.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se observa que el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2008 declarando con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por la abogada Teresa A. Hernández de Laine, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007 y en consecuencia, revocó la misma en toda y cada una de sus partes.
El Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la abogada intimante afirma haber actuado en representación del ciudadano JOSE JESUS MENESES GONZALEZ, defendiendo los derechos del mismo en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal fue incoado en su contra por la ciudadana Rosa Cristina Salazar Terán, el cual cursó ante este Tribunal. En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005 admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada TERESA A. HERNANDEZ DE LAINE, contra el ciudadano JOSE JESUS MENESES GONZALEZ, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre de 1998, sosteniendo lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, la parte intimada, aún cuando fue citada, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual manifestó consignar el recibo de citación debidamente firmado por el intimado, ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente no compareció a formular oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada TERESA A. HERNANDEZ DE LAINE, por lo que, como quiera que la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante, quien actuó en representación del ciudadano José Jesús Meneses González, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, intentara en su contra la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERAN, cuyo valor estimó en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.:19.820.000,00), suma que, actualmente, según la reconversión monetaria equivale a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs:19.820,00), y como quiera que de las actas que conforman la pieza principal se desprenden las actuaciones realizadas por la abogada intimante a favor del ciudadano José Jesús Meneses González que representaba, este Juzgado concluye que la abogada intimante, antes mencionada tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la realización de tales actuaciones judiciales, y así se establece. Ahora bien, constituye una obligación para quien juzga, no sólo declarar si el intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe establecer el quantum de tales honorarios, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003:

“…esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

De igual forma, se pronunció dicha Sala en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, cuando dispuso lo siguiente:

“(…) La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados. En este sentido, es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión…”
Como se indicó supra la abogada intimante estimó las actuaciones por ella realizadas en la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.:19.820.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale a Diecinueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs.:19.820,00) y verificado como fue que cada una de las actuaciones intimadas constan en autos, esta Juzgadora concluye que tiene derecho a recibir la cantidad expresada toda vez que en el presente caso está intimando a su propio cliente, razón por la cual no le es aplicable lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar en el extracto del fallo que a continuación se cita dictado en fecha 07 de noviembre de 2003, por la Sala de Casacion Civil, expediente N° 02-105, sentencia N° 00679:
“(…) La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:
“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.
Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078).
Ahora bien, con respecto a la indexación solicitada por la abogada intimante, este Juzgado encuentra que fue realizada en los siguientes términos: “(…) en caso de que el intimado se oponga y exista el contradictorio en el juicio, en el fallo correspondiente se ordene la corrección monetaria de la cantidad de dinero intimada, (…)”, al respecto este Tribunal observa, sin entrar al examen de la procedencia o no de la indexación monetaria en demandas que tienen por objeto el cobro de honorarios profesionales de abogado, que resulta inejecutable toda sentencia que acuerde la indexación o corrección monetaria en los términos planteados por la intimante, toda vez que los términos en que ha sido solicitada, resulta ser un acontecimiento futuro e incierto, adicionalmente, esa sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. A tales efectos, se transcribe parcialmente el criterio que en ese sentido sostuvo la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 23 de marzo de 2004:

“(…) De la precedente transcripción se observa que el Juez de alzada condenó a la demandada al pago de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,00) por el daño material sufrido, y acordó el ajuste monetario de esa cantidad a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de dicho fallo, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento de incierta determinación, como es la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, ya que el monto definitivo de la condena se encuentra sujeta a las resultas de la indexación ordenada por el Juez. Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, caso: Roger Littee c/ Seguros La Seguridad, C.A., dejó sentado: La recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1.995, exclusive, y como fecha final “el día de la ejecución del presente fallo”. Ahora bien, como fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa, tal como se expresa en la jurisprudencia antes transcrita, pues el día de ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de la experticia complementaria del mismo….” Por consiguiente, la Sala concluye que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva.”
Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la petición efectuada por la intimante relativa a que sea acordada la indexación de la cantidad por la cual estima e intima honorarios profesionales, y así se decide.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara que la abogada TERESA A. HERNÁNDEZ DE LAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.463.285 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.781, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales estimados en el escrito que da inicio al presente juicio por las actuaciones realizadas en representación del ciudadano JOSE JESUS MENESES GONZALEZ, ya identificado, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siguió en su contra la ciudadana ROSA CRISTINA SALAZAR TERAN, todos suficientemente identificadas en este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año: 198º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA ACC,


JENNY GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:20 de la tarde.


LA SECRETARIA ACC,


JENNY GONZALEZ


EMMQ/Jbad
Expediente Nº 23.606